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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2025 (11/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Viernes 11 de julio de 2025 El Peruano / 2.30. No obstante, corresponde precisar que el artículo 1 de la Ley N° 26771 (ver SN 1.4.), establece como prohibición, el nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad; siendo así, el vínculo consanguíneo de sexto grado, entre el señor alcalde y don Miguel André Angoma Mananí, no se encuentra dentro de los alcances de la prohibición. 2.31. Por consiguiente, no cabe continuar con el análisis de los elementos restantes sobre la causal de vacancia invocada. 2.32. En virtud de lo expuesto, al no veri fi carse la confi guración de la causal de nepotismo, corresponde, en este extremo, desestimar el recurso de apelación y confi rmar la decisión venida en grado. Sobre la causal de infracción a las restricciones de contratación Con relación al presunto contrato en favor de don Joselito Alan Osores Ninahuanca 2.33. Se atribuye al señor alcalde haber contratado en la Municipalidad Distrital de Pilcomayo a su presunto primo Joselito Alan Osores Ninahuanca, como proveedor de alimentos. 2.34. Al respecto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la con fi guración de la causal de infracción a las restricciones de contratación respecto al hecho imputado. 2.35. En cuanto al primer elemento, en los actuados no se advierte documentación que corrobore que don Joselito Alan Osores Ninahuanca haya tenido la condición de proveedor de la Municipalidad Distrital de Pilcomayo, cabe precisar que la presunta “CAPTURA DEL REGISTRO DE LA ORDEN DE SERVICIO N° 536”, a la que aduce la señora recurrente, obra -en los actuados- en documento ilegible, así como la “CONSULTA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”.2.36. Ahora, el concejo municipal, en mérito al principio de impulso de o fi cio y de verdad material, debió incorporar material probatorio relativo a la posible relación contractual entre la municipalidad y el presunto proveedor, pero esto no sucedió; además, aun cuando la omisión advertida podría generar la nulidad -en este extremo- del acuerdo de concejo, materia de cuestionamiento, este órgano electoral considera que, estando al estadio del planteamiento de la solicitud de vacancia, corresponde realizar el análisis del siguiente elemento, ello en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, a fi n de evitar generar incertidumbre innecesaria en la población del mencionado distrito. 2.37. Respecto al segundo elemento, cabe recordar que el interés propio puede evidenciarse, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; mientras que el interés directo, cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre el alcalde o el regidor y la persona contratada. 2.38. Sobre el particular, en los actuados obran los siguientes documentos: a) Acta de nacimiento de don Brayan Alfredo Ninahuanca Pariona. b) Acta de nacimiento de don Alfredo Raúl Ninahuanca Tocas. c) Partida de nacimiento de don Ricardo Pedro Ninahuanca Huamán. d) Acta de nacimiento de don Joselito Alan Osores Ninahuanca. e) Acta de nacimiento de doña Luz Beatriz Ninahuanca Sosa. f) Partida de nacimiento de don Cleofe Máximo Ninahuanca Carlos. Del contenido de los documentos antes descritos, se exterioriza lo siguiente:    Joselito Alan Osores Ninahuanca (traba jador) Alfredo Raúl Ninahuanca Tocas (padre de la autoridad ) Ricardo Ninahuanca Huamán Antonia Tocas Casas (abuelos de la autoridad) 2 3 2 1 Brayan Alfredo Ninahuanca Pariona (autoridad) 1 Luz Beatriz Ninahuanca Sosa (madre del trabajador) Cleofe Máximo Ninahuanca Carlos (abuelo del traba jador) Francisco Ninahuanca (bisabuelo del trabajador) Ricardo Pedro Ninahuanca Huamán Camilo Ninahuanca Tacza Victoria Huamán Rodríguez 2.39. De acuerdo con el grá fi co precedente, no se acredita que la ascendencia del señor alcalde se interrelacione con la ascendencia de don Joselito Alan Osores Ninahuanca, debido a que no es posible determinar el tronco en común de familiaridad consanguínea y, que, a su vez, conlleve establecer, de manera objetiva, el grado de familiaridad, entre la autoridad cuestionada y el presunto trabajador, como tampoco se advierte información objetiva, que pueda advertir algún presunto vínculo entre las dos ascendencias de familiaridad. 2.40. Siendo así -de la documentación aportada-, no se veri fi ca que don Joselito Alan Osores Ninahuanca sea familiar del señor alcalde, es decir, que ambos ostenten algún vínculo de parentesco por consanguinidad, y menos aún, de cuarto grado de consanguinidad como equivocadamente postula la señora recurrente. En ese sentido, no se veri fi ca la concurrencia del segundo elemento.