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80 NORMAS LEGALES Viernes 11 de julio de 2025 El Peruano / 2.41. Cabe recordar que, respecto al segundo elemento de análisis, se requiere determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo, condición que en el presente caso no se cumple. 2.42. Por lo expuesto, de acuerdo con la línea jurisprudencial del JNE (ver SN 1.7.), al no veri fi carse la confi guración concurrente de los elementos de la causal atribuida a la autoridad cuestionada, corresponde, en este extremo, desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la decisión venida en grado. Con relación al presunto contrato en favor de don Miguel André Angoma Mananí 2.43. Se atribuye al señor alcalde, haber contratado a su presunto primo Miguel André Angoma Mananí, en el área de Logística en la Subgerencia de Logística de la Municipalidad Distrital de Pilcomayo. 2.44. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.7.), resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar si se con fi gura o no, la causal de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en la solicitud de vacancia. En cuanto al primer elemento, esto es, existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 2.45. Al respecto, con relación al vínculo contractual entre la Municipalidad Distrital de Pilcomayo y don Miguel André Angoma Mananí, obran en el expediente los siguientes documentos: Órdenes de Servicio N° 0000084, N° 0000140 y N° 0000253, del 17 de marzo, 18 de abril y 10 de mayo de 2023, respectivamente, mediante los cuales se contrata a este último, como “ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN SIGA-MEF”, en el área de la Subgerencia de Logística y Patrimonio de la entidad municipal. 2.46. Aunado a ello, de la Consulta de Proveedores 5 del Ministerio de Economía y Finanzas, se veri fi ca que don Miguel André Angoma Mananí fi gura como proveedor de la entidad edil durante el 2023, por la suma de S/ 3 600.00. 2.47. Siendo así, está acreditado la con fi guración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil entre la entidad edil y don Miguel André Angoma Mananí, vínculo que conlleva una contraprestación de parte de la comuna, como es el pago de una suma dineraria, la cual constituye un bien municipal; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. En cuanto al segundo elemento, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 2.48. Respecto al segundo elemento de análisis, se requiere determinar la intervención de la autoridad cuestionada en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 2.49. Sobre ello se debe tener presente, que el interés propio puede evidenciarse, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo. En el caso concreto, no se cuestiona la contratación por parte de la entidad municipal con una persona jurídica, sino la contratación de una persona natural, por lo que dicho extremo del segundo elemento no se cumpliría.2.50. Descartado ello, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo , es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera. 2.51. Cabe señalar que, con relación al interés directo , en la Resolución N° 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.52. Ahora, la señora recurrente alega, que es al primo del señor alcalde, a quien se contrató en la Municipalidad Distrital de Pilcomayo, no obstante, dicha afi rmación no es correcta, pues se debe tener presente que, en los considerandos 2.27., 2.28. y 2.29. del presente pronunciamiento, en mérito al análisis de diversa documentación, se concluyó que el señor alcalde y don Miguel André Angoma Mananí mantienen un vínculo de parentesco, dentro del sexto grado de consanguinidad. 2.53. Sobre el particular, a criterio de este órgano electoral, dicha relación de parentesco de sexto grado de consanguinidad, no resulta ser de una intensidad tal que nos permita concluir de manera categórica que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación del referido familiar lejano, ya que, solo este hecho -parentesco de sexto grado de consanguinidad-, no evidencia una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dicha contratación; sostener lo contrario implicaría avalar que la referida autoridad tendría interés directo en la contratación de todo familiar con quien le una un vínculo de naturaleza consanguínea, lo cual signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 2.54. En consecuencia, al no haberse acreditado que haya mediado un interés directo o propio de parte del señor alcalde en la relación contractual materia de análisis en la presente controversia, no se con fi gura el segundo elemento de la causal de vacancia por restricciones de contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.3.). 2.55. Por las consideraciones expuestas, al no verifi carse la con fi guración concurrente de los elementos de la causal atribuida al señor alcalde, corresponde desestimar, también, en este extremo, el recurso de apelación, y con fi rmar el acuerdo de concejo elevado en apelación. 2.56. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Karol Luz Castañeda Almerco; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 246-2024-MDP/CM, del 13 de diciembre de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia en contra de don Brayan Alfredo Ninahuanca Pariona, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pilcomayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por las causales de