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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2025 (11/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 70

70 NORMAS LEGALES Viernes 11 de julio de 2025 El Peruano / y junio del año 2023, en reiteradas oportunidades me pidió contratar a don JULIO OXAL GAMARRA CALCINA, en la Municipalidad, pedido a los que accedimos y se le concedió una orden de servicio por los meses de julio, agosto y setiembre del 2023 [sic]”. Así también, obra la declaración jurada realizada por “HUMBERTO ROMÁN YAMPARA VILCA”, quien declaró lo siguiente: “doña DORIS VALENCIA AQUINO, Regidora de la Municipalidad Distrital Mariano Nicolas Valcárcel, los meses de mayo y junio del año 2023, en reiteradas oportunidades me pidió que se contrate a don JULIO OXAL GAMARRA CALCINA, en la Municipalidad, pedido a los que le manifesté que en condición de Gerente de Infraestructura me era imposible que yo pueda contratarlo [sic]”. 2.21. Sobre el particular, a criterio de este órgano electoral, tales instrumentales no resultan ser su fi cientes para determinar, de manera categórica, que la señora regidora haya in fl uenciado en la contratación de su sobrino, esto debido a que, estos documentos son declaraciones de parte que no están corroborados con otros instrumentos propios del procedimiento de contratación, que si bien, dado el propio carácter ilícito de dicho acto, sea difícil que tal hecho quede registrado en un documento expreso, ello no puede devenir en excusa para que este presunto actuar de la autoridad cuestionada no sea corroborado con información adicional. 2.22. En ese orden, se concluye, en el caso concreto, que no se ha acreditado su fi cientemente que la señora regidora haya realizado acciones que in fl uyan para que su sobrino sea contratado en la entidad municipal. 2.23. No obstante, se debe tener presente que también es posible que se puede incurrir en injerencia por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fi scalización de la gestión municipal. 2.24. Sobre el particular, de los actuados no se advierte instrumento que exteriorice haberse realizado alguna oposición en contra de tal vínculo contractual entre la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel y el sobrino de la señora regidora; por el contrario, a través del Informe N° 036-2025-SGSGYRRPP-MDMNV, del 13 de febrero de 2025, la secretaria general de la referida entidad municipal informó que “revizada la documentación obrante en la O fi cina de Secretaría General y RR.PP a mi cargo, no se ha encontrado ningún documento presentado por la Señora Doris Valencia Aquino sobre la oposición a la contratación de sus parientes [sic]”. Cabe precisar que el documento denominado “CARTA DE RENUNCIA”, del 24 de agosto de 2023, no exterioriza algún acto de oposición; además, no es un documento emitido por la autoridad cuestionada, sino es refrendada por el sobrino de la citada autoridad. 2.25. Ahora, se debe tener presente que la ausencia de oposición a la contratación, puede inducir a que esta se debe al desconocimiento de su realización, en la medida en que dichos actos dependen de la administración municipal. Sin embargo, no puede dejar de mencionarse que tal argumento conlleva también al reconocimiento de la de fi ciente función de fi scalización que imperativamente están obligados a cumplir los regidores según la LOM. 2.26. Entonces, corresponde determinar si la cuestionada autoridad estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su sobrino y, por ende, de oponerse de manera especí fi ca, inmediata, oportuna y e fi caz a su contratación. 2.27. Para ello, de acuerdo con la jurisprudencia del JNE (Resoluciones N° 107-2012- JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 0225-2018-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cinco circunstancias importantes: i) la cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar), iii) la oportunidad de la contratación, iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal), y v) la población y super fi cie del gobierno local. 2.28. De este modo, se tiene lo siguiente: i. Se encuentra acreditado que la señora regidora es tía de don Julio Oxal Gamarra Calcina, por lo cual se verifi ca que existe una relación de parentesco de tercer grado de consanguinidad, esto es, una relación cercana entre ambos. ii. De acuerdo con las fi chas de Consultas en línea del Reniec, ambos registran domicilio en el mismo departamento de Arequipa; no obstante, domicilian en provincias distintas: la señora regidora domicilia en calle Los Ángeles s/n, distrito de Mariano Nicolás Valcárcel, provincia de Camana, departamento de Arequipa; mientras que don Julio Oxal Gamarra Calcina, en Coop. Cruce de Chilina, mz. H lt. 3, en el distrito de Alto Selva Alegre, provincia de Arequipa. Así también, en la Orden de Servicio N° 700, del 12 de julio de 2023, se consignó como domicilio de este último la av. Los Bosques F-10, psje. Los Frenos, La Campiña - Socabaya - Arequipa. Sin embargo, este hecho per se no basta para desvirtuar la posibilidad del conocimiento que haya tenido la autoridad sobre la contratación de su pariente. iii. En cuanto a la oportunidad de contratación, se debe considerar que don Julio Oxal Gamarra Calcina, según la documentación que obra en el expediente, prestó servicios para la comuna en julio, agosto y setiembre de 2023. iv. Sobre el lugar de prestación de los servicios, en los actuados obra la Orden de Servicio N° 700, del 12 de julio de 2023, así como, los documentos denominados “CONSTANCIA DE PAGO - TRANSFERENCIA A CUENTA DE TERCEROS” que detallan la labor realizada por el familiar de la autoridad cuestionada, como “RESPONSABLE TÉCNICO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE EMERGENCIA DE LA UNIDAD DE DEFENSA CIVIL Y PREVENCIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARIANO NICOLAS VALCARCEL”, entendiéndose que el servidor ha realizado la labor encomendada en los ambientes de la indicada unidad. v. De acuerdo con la información publicada en el portal electrónico del Observatorio para la Gobernabilidad (Infogob), actualizada al 10 de diciembre de 2024, el distrito de Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel tiene una super fi cie de 557.74 km 2, una población de 9 273 habitantes y un total de 4 578 electores, de los cuales 2 351 son varones y 2 227 son mujeres. 2.29. Ante ello, vista la inexistencia de oposición, tampoco puede alegarse razonablemente el desconocimiento de la referida contratación en la medida en que existe un estrecho grado de parentesco entre la señora regidora y don Julio Oxal Gamarra Calcina (tía-sobrino). Así también, la temporalidad de las labores encomendadas al referido familiar de la autoridad cuestionada fue por el espacio de tres meses (julio, agosto y setiembre de 2023); además, se advierte que las funciones realizadas por el indicado servidor en una de las unidades de la municipalidad son labores que ampliamente pudieron ser apreciadas y advertidas por la señora regidora. 2.30. Por consiguiente, de un análisis conjunto, son varios los elementos que permiten concluir que la señora regidora tuvo conocimiento directo e inmediato de la contratación de su sobrino; por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición -especí fi ca, inmediata, oportuna y e fi caz-; sin embargo, no lo hizo. 2.31. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fi scalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que la señora regidora ejerció injerencia indirecta en la contratación de su sobrino, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fi scalización; de esta forma, ha quedado también acreditada la con fi guración del tercer elemento de la causal de vacancia imputada. 2.32. De lo expuesto, al haberse acreditado la causal de vacancia por nepotismo referida a la contratación de don Julio Oxal Gamarra Calcina, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar el Acuerdo de Concejo N° 008-2025-MDMNV-CM, que declaró improcedente la solicitud de vacancia, y, reformándola, declarar la vacancia de la autoridad cuestionada. 2.33. En tal sentido, se debe dejar sin efecto su credencial y, por ende, convocar a la autoridad respectiva