Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (18/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / de precios en barra del periodo mayo 2026 - abril 2027, donde corresponde su actualización; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.4 RESPECTO DE RECONSIDERAR LOS COSTOS DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA AISLADO TÍPICO P (T) (EXTREMO 5 DEL PETITORIO) 2.4.1 Argumentos de la recurrente Que, Electro Ucayali señala que el Regulador no especi fi có, en la etapa de opiniones y sugerencias del presente proceso regulatorio las razones por las cuales no es posible veri fi car para los costos de mantenimiento en el libro Excel “Tarifa Típico P(T) – 2025-Pub.”; asimismo señala que no se han considerado los costos de mantenimiento de los equipos de generación para el Sistema Aislados Típico P(T); Que, sostiene que, los costos reales de mantenimiento de la Central Térmica Purús en los años 2023 y 2024 en promedio alcanzan los S/ 81 546,60, equivalente a USD 22 177,48; mani fi esta que los contratos y pedidos de compran se han presentado en el Anexo 6 “Costos de Mantenimiento Purús”; Que, en base a ello, solicita reconsiderar y actualizar los costos de mantenimiento del Sistema Aislados Típico P (T) con el promedio de los costos reales ejecutados cuyo monto es de USD/año 22 177,48. 2.4.2 Análisis de Osinergmin Que, conforme a lo establecido en el artículo 130 del RLCE, el Regulador fi jará únicamente los precios en barra destinado a los usuarios del Servicio Público; observando en lo pertinente, los mismos criterios señalados en el título V de la LCE y su reglamento; Que, en concordancia con la referida disposición normativa, se estableció que los costos e fi cientes de inversión, operación y mantenimiento de los Sistemas Aislados, son revisados y fi jados cada cuatro años, según el criterio adoptado. Cabe precisar que este criterio se le indicó a la recurrente como parte del análisis efectuado a las opiniones y sugerencias presentadas a la Resolución 029, mediante la cual se publicó el proyecto tarifario de fi jación de precios en barra del periodo 2025 – 2026; Que, Electro Ucayali presenta un listado de actividades de mantenimiento de la Central Térmica Purús realizadas en los años 2023 y 2024, las cuales incluyen compra de repuestos y reparaciones de las instalaciones; Que, al respecto, cabe señalar que los costos de mantenimiento de las unidades térmicas están incluidos en la tarifa como CVNC, tomándose el criterio y metodología aplicable para la determinación de los costos de mantenimiento, conforme con lo establecido en el PR-34, dentro de los cuales se considera para la evaluación los manuales de operación y mantenimiento, así como los planes anuales de mantenimiento y recursos de mano de obra recomendados por el fabricante, categorías de mantenimiento, períodos de mantenimiento, formulación establecida por el fabricante para determinar las horas equivalentes de operación, entre otras, durante la vida útil de la unidad; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.5 RESPECTO DEL RECÁLCULO DEL PROMEDIO DE ENERGÍA GENERADA PONDERADA SIN CONSIDERAR EL VALOR DEL AÑO 2021 PARA EL SISTEMA AISLADO TÍPICO M (H) (EXTREMO 6 DEL PETITORIO) 2.5.1 Argumentos de la recurrente Que, Electro Ucayali cuestiona que Osinergmin tome en cuenta los valores atípicos del consumo de energía y la producción de energía hidráulica del año 2021 en la fi jación tarifaria del sistema aislado de Atalaya; Que, la recurrente agrega que la inclusión de 2021 distorsiona el valor de la “Energía hidro generada ponderada”, como se evidencia en los archivos “Tarifa Típico M (Hidro)-2025-PPP” y “Tarifa Típico M (T)-2025- PPP”;Que, por lo expuesto, señala que, en aplicación del principio de verdad material, se recalcule el promedio de energía generada ponderada con los años 2020, 2022, 2023 y 2024; a criterio de Electro Ucayali, con esta corrección, la energía hidroeléctrica ponderada ascendería a 5 111,09 MWh, cifra que —según su criterio— re fl ejaría con mayor precisión las condiciones operativas reales y permitiría ajustar de forma más justa la tarifa aplicable. 2.5.2 Análisis de Osinergmin Que, al respecto, Electro Ucayali solicita no considerar la producción hidroeléctrica del año 2021, por ser un año atípico, sin embargo, no sustenta las razones de dicha cali fi cación, así como no se cuanti fi ca el perjuicio económico, por otro lado, no solicita cambios en la producción de las centrales fotovoltaicas o la demanda del año 2021, por lo que la solicitud carece de sustento técnico y coherencia normativa; Que, en ese sentido, el Regulador, en cumplimiento de la normativa; ha dispuesto la aplicación del mismo criterio empleado de las regulaciones anteriores, el cual es considerar la producción hidroeléctrica como el promedio de los cinco últimos años, que abarca desde el año 2020 hasta el 2024; Que, respecto al principio administrativo de verdad material, es preciso señalar que se ha veri fi cado plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones de Osinergmin y que se adoptaron todas las medidas probatorias necesarias, revisando los costos considerados en el cálculo tarifario; Que, cabe precisar, en materia regulatoria la aplicación de dicho principio no implica necesariamente acoger en la tarifa el costo incurrido, sino el costo a considerar en la regulación debe responder al criterio de costos e fi cientes a que aluden los artículos 8 y 42 de la LCE; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. Que, las modi fi caciones que motive la presente resolución en la fi jación de precios en barra para el periodo mayo 2025 – abril 2026 aprobada mediante Resolución 048, serán consignadas en resolución complementaria; Que, fi nalmente, se han expedido los informes Nº 400-2025-GRT y Nº 401-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales forman parte integrante de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2007-EM y, en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 14-2025, de fecha el 12 de junio de 2025. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar fundado el extremo 3 del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Ucayali S.A., contra la Resolución Nº 048-2025-OS/CD, por las razones