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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (18/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / 2.1.2 Análisis de Osinergmin Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”), Osinergmin fi ja las Tarifas en Barra en los sistemas aislados de acuerdo con los criterios señalados en la LCE y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM (“RLCE”). Asimismo, en el artículo 130 del RLCE se establece que, en lo pertinente, Osinergmin aplica los mismos criterios que en el SEIN; Que, el procedimiento de fi jación de precios en barra para el periodo mayo 2025 – abril 2026, inició el 14 de noviembre de 2024; sin embargo, la recurrente, con fecha 3 de enero de 2025, presentó el informe de propuesta tarifaria a efectos de considerar determinada información para el sistema eléctrico Copal Urco; Que, al existir observaciones en la información presentada por Acciona, Osinergmin le requirió determinada información para su evaluación, la cual fue atendida el 25 de febrero de 2025; sin embargo, Acciona no cumplió con presentar los estudios de fi nitivos, características técnicas del equipamiento, planos de las instalaciones, facturas de la adquisición de los suministros; sino que solo presentó montos globales de costos, omitiendo la documentación de sustento para cada una de las partidas económicas propuestas; Que, respecto del valor de 33,44 kW como potencia para la PSF Copal Urco, Acciona no presentó el estudio de sustento, ni las características de los suministros y especi fi caciones técnicas del fabricante, ni los costos unitarios, ni los formatos DUA que permitan veri fi car las valorizaciones de las instalaciones. No obstante, se ha contrastado la información con estudios externos, como en la Declaración de Impacto Ambiental disponible por el Gobierno Regional de Loreto, veri fi cándose que la cantidad de paneles corresponde a 76 unidades y que la magnitud de potencia del panel es de 440 W; por lo que, en efecto resulta el valor de 33,44 kW (76x440 W) para la PSF Copal Urco; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado. 2.2 RESPECTO DEL RECONOCIMIENTO DEL VALOR DE 39 733,24 kWh COMO ENERGÍA ANUAL PRODUCIDA PARA LA PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA COPAL URCO 2.2.1 Argumentos de la recurrente Que, Acciona señala que, existe una diferencia signi fi cativa entre la producción anual de energía para la PSF Copal Urco (39 733,24 kWh) y la energía utilizada para la Tarifa Típico T (FV) (56 000 kWh), equivalente a una diferencia del 43,6% sobrestimando los ingresos; Que, sostiene que, para la proyección de la producción de energía utilizó datos primarios de irradiación global diaria procedentes de la base o fi cial de la NASA, ajustados a las coordenadas de la PSF Copal Urco, aplicando coefi cientes de pérdida por inversor, controlador de carga, efi ciencia de baterías, caída de tensión en cableado, polvo sobre los paneles y otras mermas propias de la PSF Copal Urco; Que, en ese sentido, señala que, la producción diaria neta con los niveles de irradiación corregidos, proyecto la energía anual de 39 733,24 kWh. 2.2.2 Análisis de Osinergmin Que, en relación a la proyección de la energía, resulta necesario señalar que esta se efectuó en función de la potencia PSF Copal Urco, pérdidas, e fi ciencia, entre otras variables; en este caso, de manera similar, Acciona no cumplió con presentar el estudio de fi nitivo del SFV Copal Urco, motivo por el cual se de fi nió una con fi guración para la SFV Copal Urco, que resultó con una energía anual proyectada de 56 000 kWh; Que, sin embargo, tomando en cuenta la reciente información remitida por Acciona, corresponde modi fi car la potencia del SFV Copal Urco, y actualizar también la energía anual correspondiente; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.2.3 RESPECTO DEL RECONOCIMIENTO DE USD 7 156,06 COMOCOSTOS DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA COPAL URCO 2.3.1 Argumentos de la recurrente Que, Acciona señala que, se reconoció USD 2 229,32 anuales para operación y mantenimiento (“COyM”) del PSF Copal Urco, sin embargo, mani fi esta que, el monto carece de sustento técnico y resulta insu fi ciente para garantizar un servicio seguro y continuo; Que, indica que, se debe reconocer USD 7 156,06 anuales por concepto de COyM, para ello presenta un desglose económico de COyM, que incluye los costos de especialistas, EPS, Operador, Cortes y Reconexión, Estructura y otros; Que, precisa que la diferencia, cercana a USD 5156, comprometería la sostenibilidad operativa de la planta, pues dejaría sin fi nanciamiento partidas críticas como mantenimiento especializado, seguridad ocupacional, operación local permanente, monitorización in situ y remota, supervisión técnica y conectividad de datos, provocando un deterioro acelerado de equipos de alto valor, mayores fallas e indisponibilidad y una reducción sustancial de la vida útil de la PSF Copal Urco. 2.3.2 Análisis de Osinergmin Que, debe precisarse que el COyM reconocido representa aproximadamente el 2,7 % de la inversión inicial, ubicándose dentro del rango habitual del 2 % al 3 % para plantas solares fotovoltaicas con baterías; Que, dentro de las actividades principales reconocidas en esta partida, se incluye la limpieza de paneles que son de 3 a 6 meses, inspección de cables, estructuras y conexiones, revisión de inversiones, sistema de monitoreo y mano de obra de personal; los cuales como se hace notar que son actividades puntuales y poco frecuentes; Que, sobre los costos de especialistas, EPS, Operador, Cortes y Reconexión, Estructura y otros; Acciona no presentó los sustentos correspondientes tales como el programa de mantenimiento, contratos de servicios, cuadros de personal o boletas de pagos; ello con la fi nalidad de contrastar los montos presentados. Además, para el responsable de la OyM, no se detalla el número de horas, cantidad de días y participación en la unidad de negocio. Finalmente, respecto del software de medición no se veri fi ca la especi fi cación de la cantidad de medidores utilizados, e debiéndose haber precisado, además, que en las partidas económicas no corresponden incluir el IGV; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.4 RESPECTO DEL RECONOCIMIENTODEL VALOR DEL 30% COMO MARGEN DE RESERVA PARA LA PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA COPAL URCO 2.4.1 Argumentos de la recurrente Que, Acciona señala que, en la Resolución 048 se estableció un margen de reserva de 0% para la PSF Copal Urco y que la potencia es 33,44 kW, cifra que supera en aproximadamente 52% a la máxima demanda reconocida que corresponde a 22,00 kW; al respecto, señala que este excedente implica una capacidad de reserva signi fi cativa mayor al 30 % que se omitió en el cálculo de la Tarifa Típico T (FV). 2.4.2 Análisis de Osinergmin Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la LCE, Osinergmin fi ja las Tarifas en Barra en los sistemas aislados de acuerdo con los criterios señalados en la LCE y su Reglamento. Asimismo, en el artículo 130 del RLCE se establece que, en lo pertinente, Osinergmin aplica los mismos criterios que en el SEIN; Que, la LCE y el RLCE no de fi nen de forma expresa el cálculo del margen de reserva para los sistemas aislados, el artículo 112 literal e) del RLCE señala que, para fi jar el Margen de Reserva para cada sistema eléctrico se deberá considerar criterios de seguridad, con fi abilidad y economía en el abastecimiento de la demanda eléctrica a nivel de alta y muy alta tensión. Es preciso señalar que