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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (18/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / especí fi co que regule la devolución del nivel de los saldos negativos generados por la percepción en exceso de la Prima RER; Que, en efecto sí existe: (i) una regla contractual (cláusula 6.3.4) que considera la posibilidad que se presenten saldos a favor o en contra, obtenidos en un periodo, a ser liquidados en el siguiente, la cual no fue concebida para un escenario en donde el saldo negativo exceda por varios periodos, los ingresos contractuales y por ende sea inviable “liquidar” ese saldo negativo con cargo a los ingresos en el periodo siguiente, y éstos se acumulen; y (ii) una regla normativa consistente en que el valor del Cargo por Prima RER no podrá ser menor a cero; pues no cabe una tarifa negativa como tal (artículo 4.6 del Procedimiento RER); Que, de ese modo, el Regulador ha cumplido con ambas disposiciones, siendo que, ha sido el caso concreto el cual ha superado a la norma positiva preparada para un escenario ordinario, generando la necesidad de resolver acudiendo a otras fuentes, toda vez que la administración no puede dejar de resolver por de fi ciencia de fuentes los casos que se le presenten según lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar el TUO de la LPAG; Que, en ese orden, se motivó la decisión de disponer una devolución en el mes de agosto de 2025, teniendo para esa fecha la información de completa y fi nal de los meses de marzo y abril del periodo tarifario 2024 - 2025, y aplicó intereses hasta abril de 2026. Asi también se indicó que, el caso de Atria no es uno semejante al de Orygen, toda vez que, el contrato de Atria se encontraba resuelto (correspondiendo la liquidación total de sus saldos acumulados) y el de Orygen se mantiene para periodos posteriores, por lo que, no se ha vulnerado el principio de igualdad; Que, sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, el análisis del caso se presenta a partir de la solicitud del administrado formulada en el presente proceso regulatorio, como interesado legítimo en velar por sus intereses ante una situación no reglada -que reconoció en dicha solicitud-. Orygen no observó, cuestionó o planteó solicitud alguna en el proceso regulatorio anterior (en donde recién acontecieron saldos negativos), sino lo dejó consentir, constituyéndose en un acto fi rme con la vía administrativa agotada. La responsabilidad en ningún modo es de la Autoridad, que ha aplicado la misma regla sea el saldo positivo o negativo; Que, se ha sustentado la oportunidad de la devolución en agosto de 2025 (ajuste trimestral a efectuarse en julio de 2025) y la necesidad de contar para ello, con la información cerrada de los meses de marzo y abril de 2025, y en ese orden, al aplicar una devolución en favor de los usuarios en referido mes de agosto de 2025, los intereses a ser aplicados (del 12% para los casos a favor o en contra) no puede superar la fecha en donde la deuda se extinga; Que, resulta necesario tener en cuenta que el pago extingue la obligación por lo que no corresponderá la generación de intereses que compensan el valor del dinero en el tiempo, cuando éste ya se efectuó; Que, por otro lado, es preciso recalcar que, con relación a lo manifestado sobre que monto de la liquidación no ha sido generado en el presente proceso regulatorio (2025-2026), sino corresponde a la acumulación de saldos negativos en los periodos tarifarios anteriores (2023- 2024 y 2024-2025), conforme al numeral 3 de fi niciones del Procedimiento RER, se debe precisar que el periodo de liquidación corresponde a los últimos doce meses coincidentes únicamente con el año tarifario precedente (2024-2025) al momento de la fi jación de tarifas (2025- 2026); Que, en vista de ello, para dicha liquidación del periodo (2024-2025), se presentó montos atípicos (montos a devolver), debido a que la empresa realizó un cobro anticipado a causa de mayores ingresos en el mercado de corto plazo, a consecuencia de las condiciones operativas atípicas del sistema eléctrico peruano que se presentaron en el año 2023, superando los costos marginales en 200 USD/MWh que se atribuyeron a factores como el fenómeno El Niño Costero y la menor disponibilidad de recursos hídricos para la producción hidroeléctrica;Que, en relación con la solicitud de Orygen de cancelar el saldo acumulado pendiente de liquidación correspondiente al periodo tarifario mayo 2024 - abril 2025, considerando dentro de este monto valores proyectados para los meses de marzo y abril de 2025, se debe señalar que dicha solicitud no representa una solución al problema de acumulación de saldos no liquidados oportunamente; Que, esto se debe a que el origen del problema radica, precisamente, en que se realizó un cobro anticipado en función de proyecciones que fi nalmente di fi rieron de los valores ejecutados; Que, en ese sentido, considerar una liquidación basada en valores proyectados -y no en valores ejecutados- para los meses de marzo y abril de 2025, probablemente generaría nuevamente saldos acumulados no liquidados al cierre del periodo tarifario mayo 2024 - abril 2025; Que, por ello, corresponde contar con la información defi nitiva para el cálculo de la Prima RER, la cual es informada por COES a Osinergmin de manera trimestral, según lo establecido en el numeral 5.2 del Procedimiento RER, correspondiendo para el periodo tarifario (2025 -2026), el mes de julio 2026; Que, vista de ello, respecto a la aplicación de los intereses siempre ha estado y considerando el caso atípico presentando; correspondería aplicar intereses hasta la fecha de extinción de pago conforme con la información al cierre de los meses de marzo y abril 2025, el cual se realizará en la primera actualización trimestral; Que, por tanto, este extremo del petitorio, deviene en fundado en parte, por cuanto, se aplicará la devolución, según el artículo 17 de la Resolución 048 en el mes de agosto de 2025, y no como parte de la resolución impugnada con efectos a mayo de 2025, y se aplicarán intereses según las reglas sectoriales hasta el mes de agosto de 2025 y no hasta abril de 2026; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio, es fundado en parte. Que, las modi fi caciones que motive la presente resolución en la fi jación de precios en barra para el periodo mayo 2025 - abril 2026 aprobada mediante Resolución 048, serán consignadas en resolución complementaria; Que, fi nalmente, se han expedido los informes N° 408-2025-GRT y N° 409-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales forman parte integrante de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93- EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2025, de fecha el 12 de junio de 2025. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar fundado en parte el extremo 4 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto