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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (18/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / (“Osinergmin”), publicó en el diario o fi cial El Peruano la Resolución N° 048-2025-OS/CD (“Resolución 048”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fi jaron los Precios en Barra y otros cargos tarifarios, para el período mayo 2025- abril 2026; Que, con fecha 12 de mayo de 2025, la empresa Orygen Perú S.A.A. (“Orygen”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 048; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la recurrente solicita la modi fi cación de la Resolución 048, de acuerdo con los siguientes extremos: i. Se inaplique la nueva referencia para la comparación del precio en barra contenida en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 28832 hasta que se apruebe la normativa de desarrollo para efectos de su aplicación; ii. En el caso de aplicar de forma inmediata la nueva referencia para la comparación del precio en barra contenida en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 28832, se utilice como base a la energía consumida para una correcta ponderación entre el mercado de licitación y el mercado libre; iii. Incluir el costo de barra colectora del generador e interruptor del circuito a fi n de que se re fl ejen los costos reales de inversión; iv. Se considere la devolución inmediata del saldo negativo actual por concepto de Prima RER, en una sola cuota sin contemplar más intereses, a mayo de 2025 o en todo caso a agosto 2025 considerando únicamente intereses hasta la fecha efectiva de pago. Asimismo, mani fi esta su descuerdo con los intereses acumulados por la omisión de Osinergmin de no disponer de los saldos negativos de los periodos 2023-2024 y 2024-2025. 2.1 RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LA NUEVA REFERENCIA PARA LA COMPARACIÓN DEL PRECIO EN BARRA 2.1.1 Argumentos de la recurrente Que, Orygen señala que, en virtud de la modi fi catoria de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 28832 mediante la Ley 32249, la comparación de los precios teóricos considera el promedio ponderado de los precios de las licitaciones y de los contratos con usuarios libres. Al respecto, la recurrente cuestiona la aplicación de esta disposición -de forma inmediata- en tanto que el proceso de cálculo debe ser reglamentado antes de aplicarse esta nueva referencia para la comparación del precio en barra; Que, añade que, resulta incorrecto que Osinergmin esté aplicando el “Procedimiento para la Comparación de Precios Regulados” elaborado bajo el marco normativo anterior a la Ley 32249, en tanto que, dicho procedimiento no resulta compatible con la nueva regulación; Que, además, advierte que este procedimiento solo considera el precio promedio ponderado de licitación, desconociendo que la nueva normativa exige incluir también los contratos de usuarios libres. Por ello, sostiene que Osinergmin debió actualizar previamente dicho procedimiento; Que, asimismo, indica que, teniendo en consideración que el procedimiento de fi jación de tarifas en barra inició el 18 de noviembre de 2024, y, por su parte, la Ley 32249 fue publicada el 19 de enero de 2025; no deberían considerarse las modi fi caciones de la Ley 28832 por esta norma. 2.1.2 Análisis de OsinergminQue, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28832, modi fi cada con la Ley N° 32249, establece que, el precio en barra a nivel generación que fi ja Osinergmin tomará en cuenta una nueva referencia para la comparación de precios (no puede diferir en más de 10 % del promedio ponderado de los precios de las licitaciones y de los contratos de los usuarios libres, vigentes al 31 de marzo de cada año); Que, a su vez, se establece que esta nueva regla sólo resulta aplicable a los nuevos contratos que se suscriban como resultado de las contrataciones de suministro realizadas con o sin licitación. Siendo que, los contratos bilaterales vigentes se sujetan a las tarifas en barra determinadas según el régimen anterior. Para estos fi nes, Osinergmin efectúa los cálculos que correspondan; Que, la disposición legal vigente a partir del 19 de enero de 2025, no implicó una modi fi cación de la tarifa fi jada con el periodo regulatorio de fi nido de mayo 2024 a abril 2025, el cual, fue fi jado en observancia de la Ley de Concesiones Eléctricas. No obstante, para abril de 2025, la oportunidad para la emisión de las nuevas tarifas de mayo 2025 a abril 2026, el Regulador no se encuentra facultado para inobservar los mandatos legales de “ fi jar el precio en barra tomando la nueva referencia aplicable a los nuevos contratos” y de “efectuar los cálculos que correspondan, para la aplicación de los precios en barra para los contratos antiguos y nuevos”; Que, la disposición legal resulta clara al establecer lo que debe considerar Osinergmin en su fi jación, esto es, el nuevo precio en barra “no puede diferir en más de 10 % del promedio ponderado de los precios de las licitaciones y de los contratos de los usuarios libres, vigentes al 31 de marzo de cada año”. Esta regla, según lo informa el área técnica, no requiere de la publicación de una norma de desarrollo posterior que pueda precisar alcances o se entienda diferente lo que es un “promedio ponderado”, o “precios de licitaciones y de los contratos de usuarios libres” o “vigentes al 31 de marzo de cada año”. Es decir, esta disposición legal resulta autoaplicativa; Que, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, una norma autoaplicativa será aquella cuya aplicación es inmediata e incondicionada una vez ha entrado en vigencia. En otras palabras, la norma desplegará efectos con la simple entrada en vigencia de la misma; Que, en el Informe Legal N° 227-2025-OS/CD, que integra la resolución impugnada, se sustentó que, las disposiciones sustantivas de la ley son autoaplicativas respecto de la comparación del precio en barra, estableciendo que este no puede diferir en más de 10% del promedio ponderado de los precios de licitaciones y contratos de usuarios libres vigentes al 31 de marzo de cada año. La norma no requiere reglamentación adicional para su vigencia ni está sujeta a vacatio legis, siendo de aplicación directa por Osinergmin al fi jar el precio en barra de generación. Además, aunque la referencia al “reglamento” ya existía en el texto anterior de la ley, no se ha emitido una regulación especí fi ca adicional por el Ministerio de Energía y Minas, correspondiendo su implementación al procedimiento de Osinergmin, que ya contempla las disposiciones reglamentarias que son aplicables al caso; Que, de ese modo, no se identi fi ca condición alguna de que la regla legal se tratase de una heteroaplicativa, esto es, no requiere de un acto posterior que lo con fi rme, ni para desplegar efectos jurídicos, independientemente de que, se puedan actualizar las normas infralegales para recoger lo previsto en la legislación vigente, la cual, derogó tácitamente aquellas reglas que no son compatibles con las de rango superior, por el principio de jerarquía normativa y en tanto la norma posterior deroga a la anterior; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio, deviene en infundado. 2.2 RESPECTO DE LA MODIFICACIÓN DE LA METODOLOGIA PARA CALCULAR LOS PRECIOS PONDERADOS DE ENERGÍA 2.2.1 Argumentos de la recurrente Que, sin perjuicio de lo mencionado en el ítem 2.1.2, Orygen señala que, respecto a la metodología adoptada por Osinergmin pondera precios de licitaciones y contratos libres usando la potencia contratada, lo que distorsiona los resultados porque la potencia no re fl eja el consumo real de energía;