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66 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / por Orygen Perú S.A.A. contra la Resolución N° 048- 2025-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar infundados los extremos 1, 2 y 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Orygen Perú S.A.A. contra la Resolución N° 048-2025-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Incorporar los Informes N° 408-2025-GRT y N° 409-2025-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4.- Disponer que las modi fi caciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 048-2025-OS/CD, se consignen en resolución complementaria. Artículo 5.- Disponer la publicación en el diario ofi cial El Peruano de la presente resolución y en el portal Web: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los Informes N° 408-2025-GRT y N° 409-2025-GRT, en el Portal Institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2025.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2410137-1 Resolución de Consejo Directivo con la que se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por ENGIE Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 048-2025-OS/CD, mediante la cual, se fijaron los precios en barra del periodo mayo 2025 - abril 2026 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 95-2025-OS/CD Lima, 13 de junio del 2025CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2025, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el diario o fi cial El Peruano la Resolución N° 048-2025-OS/CD (“Resolución 048”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fi jaron los Precios en Barra y otros cargos tarifarios, para el período mayo 2025- abril 2026; Que, con fecha 9 de mayo de 2025, la empresa ENGIE Energía Perú S.A. ( “Engie”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 048; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la recurrente solicita la modi fi cación de la Resolución 048, de acuerdo con los siguientes extremos: i. Se determine el Saldo del Periodo de Liquidación de los SGT sin considerar, como parte del Peaje de Transmisión del Ingreso Mensual Facturado, el Saldo por Peaje por Conexión de los SGT determinado mensualmente por el COES durante el Periodo de Liquidación Anual, con cargo a los generadores. ii. Se incluyan disposiciones para minimizar la diferencia del monto real recaudado con respecto a los valores fi jados del Peaje de Conexión. iii. Se incluya en el cálculo del precio de potencia, los nuevos valores de la Tasa de Indisponibilidad Fortuita (TIF”) y el Margen de Reserva Firme Objetivo (“MRFO”) para el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2029.2.1 RESPECTO DE LA DETERMINACIÓN DEL SALDO DEL PERIODO DE LIQUIDACIÓN SIN CONSIDERAR EL SALDO DEL PEAJE POR CONEXIÓN DETERMINADO POR EL COES 2.1.1 Argumentos de la recurrente Que, Engie sostiene que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 28832, las instalaciones del SGT se remuneran a través de la Base Tarifaria, la que debe ser asumida por los usuarios y no por los generadores. A criterio de la recurrente, esta posición se condice con lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1041; Que, a fi rma que existe una clara obligación de Osinergmin de garantizar que sean los usuarios quienes asuman íntegramente el costo del Peaje de Transmisión, y en tanto no ocurra ello, se estaría vulnerando la Ley 28832 y el Decreto Legislativo N° 1041; Que, Engie añade que en la Norma “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el servicio de transmisión eléctrica del SPT SGT y Contrato Etecen - Etesur”, aprobado mediante Resolución N° 055-2020-OS/ CD (“Procedimiento de Liquidación”), se establece que el saldo de periodo de liquidación será calculado como la diferencia entre el Ingreso Anual Esperado llevado al último día del periodo de liquidación y el Ingreso Anual Facturado, el cual está compuesto por la suma de las facturaciones mensuales efectuadas por concepto de Peaje de Transmisión e Ingreso Tarifario llevados al fi nal del 30 de abril del año de liquidación. Indica que, el Procedimiento de Liquidación no podría entenderse ni ser aplicado por Osinergmin en un sentido que contravenga la Ley 28832; Que, la recurrente adjunta un Informe Técnico emitido el 9 de septiembre de 2021, en el que se analiza la determinación y responsabilidad de pago de la remuneración anual de los SGT. Menciona que resultan claras las responsabilidades de pago entre agentes y que los errores de los cargos no deben ser asumidos por el generador, sino por los usuarios y que, por tanto, no es correcto que se le descuenten los ingresos de potencia; Que, Engie reclama que el COES viene aplicando el Procedimiento Técnico del COES N° 30 “Liquidación de la Valorización de las Transferencias de Potencia y Compensaciones al Sistema Principal y Sistema Garantizado de Transmisión“, aprobado con Resolución N° 200-2017-OS/CD (“PR-30”) en contra de la Ley 28832, en la medida que incluye a los SGT en el cálculo del Saldo por Peaje de Conexión y destina parte de sus pagos por potencia para hacer que el Ingreso Mensual Facturado por Peaje de Transmisión sea igual al Ingreso Mensual Esperado por Peaje de Transmisión de los SGT; haciendo asumir a los generadores parte de los costos del peaje, lo que convalida incorrectamente lo dispuesto en la Resolución 048; Que, fi nalmente, Engie asevera que, cuando Osinergmin se respalda en el Reglamento de Transmisión para incluir a los SGT en el cálculo de los saldos, que se asigna a la generación parte de los costos del SGT, incurre en un error al no considerar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 28832. Sostiene que una norma de menor jerarquía no puede primar sobre la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, afectando además la seguridad jurídica. Indican que ni la Resolución impugnada ni el Reglamento de Transmisión u otra norma de menor pueden ser leídos de forma contraria a la ley y que de lo contrario la actuación del COES y Osinergmin devendría en ilegal y se afectaría la seguridad jurídica. La recurrente cita el principio de legalidad y la norma sobre competencia de Osinergmin, previstos en el artículo IV.1.1 del TUO de la LPAG y el artículo 1 del Reglamento General de Osinergmin, respectivamente. 2.1.2 Análisis de OsinergminQue, sobre el presente extremo, como se ha reiterado en los últimos procesos regulatorios, no es la primera vez que Engie solicita que los usuarios sean los que asuman el costo del peaje de transmisión vía una liquidación, para devolver lo asumido por los generadores;