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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (18/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, mediante resolución. 3.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, las recurrentes solicitan la modi fi cación de la Resolución 049 en los siguientes términos: 1) Engie solicita que se establezca el mecanismo que deberá aplicar respecto del monto por peajes SST y SCT ascendente a S/ 226 410 que no habrían sido cobrados por Enel Distribución Perú S.A.A. (ahora Pluz Energía Perú S.A.A. y en adelante “Pluz”) a Engie en el año 2022, a efectos de disponer el traslado de dicho monto a Antamina; 2) Antamina solicita que se determine que el monto de S/ 226 410, correspondiente a un monto en exceso pagado por Antamina a Engie por el concepto de peajes SST y SCT en el año 2022, sea devuelto directamente por Engie a Antamina. 3.1 DEVOLUCIÓN A FAVOR DE ANTAMINA POR PEAJES SST-SCT DEL AÑO 2022 Y MECANISMO DE PAGO 3.1.1 Sustento del petitorio Que, Engie sostiene que existe una diferencia por devolver ascendente a S/ 226 410 que corresponde a lo que no fue cobrado por Enel Distribución Perú S.A.A. (PLuz) a Engie. Añade que, si bien en el informe de sustento de la resolución impugnada se establece el mecanismo para la devolución de los montos pagados en exceso por el consumo correspondiente de enero a mayo de 2024, allí se indica únicamente que la devolución debe ser efectuada por los suministradores de Antamina mediante notas contables y no se señala el mecanismo para que Engie pueda pagar el referido monto, por lo que solicita a Osinergmin establecer el respectivo mecanismo; Que, por su parte, Antamina sostiene que, si bien Osinergmin ha reconocido el pago en exceso que ha realizado por el concepto de peajes en el periodo de enero de 2022 a mayo de 2024 y ha determinado la forma de devolución, existe una diferencia de S/ 226 410 que no se le reconoce y que corresponde a un monto no cobrado por Enel Distribución Perú S.A.A. (Pluz) a Engie en el año 2022. Por lo tanto, solicita que Osinergmin determine expresamente que Engie devuelva a Antamina la referida cantidad. 3.1.2 Análisis de OsinergminQue, Osinergmin identi fi có una diferencia entre el monto a favor de Antamina y el monto efectivamente transferido a los titulares de transmisión por parte de Engie; Que, dicho monto ascendente a S/ 226 410,94 se identi fi có en el Informe Nº 220-2025-GRT, en el cual se señala que dicha diferencia no obedece a errores en la aplicación de tarifas ni a problemas de facturación imputables al titular, sino que corresponde a un monto que no pudo ser transferido por Engie a Enel Distribución Perú S.A.A.; consecuentemente el referido monto a favor de Antamina debe ser transferido directamente por Engie, no siendo necesario establecer un mecanismo operativo ni los plazos especí fi cos para hacer efectiva esta devolución; Que, no obstante, tal como se señaló en los procesos regulatorios de los años 2023 y 2024, Osinergmin debía determinar el mecanismo de devolución de los montos en exceso que efectivamente habían sido transferidos de los suministradores a los titulares de transmisión, no tratándose del monto en cuestión (S/ 226 410,94); Que, no es función de Osinergmin, dentro del proceso de la liquidación anual de ingresos por el servicio de transmisión eléctrica, establecer un mecanismo o procedimiento para el pago de una acreencia que corresponde al ámbito privado de dos empresas. Este asunto también pudo ser solucionado si, Antamina sobre el monto de pago a Engie, no le transfería la parte correspondiente al monto pendiente; Que, dicha deuda pendiente no impacta en el resultado de la liquidación anual, no es parte de su objetivo ni de sus alcances, puesto que Osinergmin ya ha determinado el monto que está pendiente de ser devuelto de los usuarios que previamente obtuvieron menores tarifas, según fuera desarrollado en los procesos regulatorios de los años 2023 y 2024, por lo que las empresas recurrentes deben ponerse de acuerdo a efectos de realizar la respectiva transferencia, resolviendo sus temas privados pendientes, sin que ello implique la intervención regulatoria, que es subsidiaria en concordancia con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento General de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; Que, consecuentemente, no es materia del proceso de liquidación anual el establecer mecanismos de cobranza o transferencia para que dos empresas se paguen montos no cobrados bajo el ámbito de su esfera privada; Que, por lo expuesto, los recursos de reconsideración devienen en improcedentes. Que, se han expedido los Informes N° 410-2025- GRT y N° 411-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación Tarifas de Osinergmin, respectivamente; los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin; cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la Generación Eléctrica; en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simpli fi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001- PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 14-2025, del 12 de junio de 2025. SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración presentados por Compañía Minera Antamina S.A. y ENGIE Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 049- 2025-OS/CD. Artículo 2.- Declarar improcedentes los recursos de reconsideración interpuestos por Compañía Minera Antamina S.A. y ENGIE Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 049-2025-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 3.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico N° 410- 2025-GRT y el Informe Legal N° 411-2025-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4.- Disponer la publicación en el diario o fi cial El Peruano de la presente resolución y en el portal Web: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los Informes N° 410-2025-GRT y N° 411-2025-GRT, en el portal institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin. gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2025.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2410131-1