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64 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / Que, indica que la ponderación correcta debe basarse en la energía consumida, no en la potencia contratada; por lo que solicita se modi fi que el cálculo de la comparación de precios. 2.2.2 Análisis de Osinergmin Que, respecto a la variables de ponderación, sobre la potencia contratada para el mercado regulado y libre; señalar que, las características que se utilizan en la metodología deben ser similares de precio y cantidad a fi n de hacerlos comparables; además, por un lado los precios provienen de procesos de licitación para los usuarios regulados y por el otro de un mecanismo de negoción de precios para los usuarios libres; los cuales son plasmados en los contratos de suministro, en donde en la modalidad de contratación que se aplica son de potencia contratada con energía asociada; Que, en base a ello, se debe garantizar la cobertura eléctrica y trasladar una señal e fi ciente a las tarifas reguladas sustentando en contratos de suministro, y no necesariamente en la energía consumida que puede ser volátil y no garantiza una señal de mediano plazo; Que, por lo tanto, este extremo del petitorio, deviene en infundado. 2.3 RESPECTO DE LOS COSTOS DE CONEXIÓN PARA EL CÁLCULO DEL PRECIO DE LA POTENCIA 2.3.1 Argumentos de la recurrente Que, Orygen menciona que el cálculo del Precio Básico de Potencia debe seguir la metodología de la Resolución 260-2004-OS/CD, la cual exige incluir todos los componentes necesarios para conectar la unidad de punta al SEIN; Que, a fi rma que, al revisar el desglose de costos presentado por Osinergmin, no se evidencia la inclusión de la barra colectora del generador ni del interruptor de circuito en 10 kV (bornes del generador); únicamente aparecen equipos en 220 kV. Se presentan, a modo de revisión, precios de referencia del software internacional GT-Pro, con los que Orygen señala que esos componentes representan costos signi fi cativos que hoy no están reconocidos o se han incluido en partidas que no re fl ejan su valor real, lo cual provoca una subestimación del costo de inversión por conexión eléctrica y, por ende, del Precio Básico de Potencia; 2.3.2 Análisis de OsinergminQue, respecto al cálculo del Precio Básico de Potencia, señala que no se evidencia ningún equipo para la conexión en 10 kV (bornes del generador), el cual incluye el interruptor del circuito y la barra colectora del generador, al respecto señalar primero que, respecto al reconocimiento de costos de conexión para la unidad de punta, de acuerdo al numeral 7.2 del Procedimiento para determinar el Precio Básico de la Potencia, aprobado mediante Resolución 260-2004-OS/CD, estableció que los costos de inversión de la conexión eléctrica se determinara sobre la base de costos de mercado y deberá representar la alternativa de menor costo que permita la conexión de la unidad de punta al sistema; Que, conforme a ello, el esquema eléctrico de conexión de la unidad de punta, reconoce solo un interruptor en el lado de alta tensión (220 kV), dado que es un único generador y no forma parte de un sistema complejo de generación; además que la conexión es directa a un trasformador y luego a una barra colectora; este esquema permite que el interruptor del lado de alta tensión se utilice como un único punto de maniobra para el conjunto generador-transformador reduciendo considerablemente el costo de los equipos como los relés adicionales, la necesidad de un espacio físico, las obras civiles y cableados asociados; a diferencia de adicionar un interruptor en baja tensión (10 kV) con su barra colectora; Que, en ese sentido, en el Precio Básico de la Potencia reconoce costos de inversión de una con fi guración de conexión eléctrica su fi ciente con costo estándares de mercado;Que, por lo tanto, este extremo del petitorio, deviene en infundado. 2.4 RESPECTO DE LA FECHA DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO NEGATIVO ACTUAL E INTERESES APLICABLES DE LA PRIMA RER 2.4.1 Argumentos de la recurrente Que, Orygen cuestiona la Resolución 048, en tanto que en dicha disposición se estableció que la devolución del saldo negativo acumulado por concepto de Prima RER, se efectuaría en una sola cuota en la primera actualización tarifaria de agosto de 2025, aplicándose intereses del 12% entre mayo 2025 - abril 2026; Que, alega que, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento RER aprobado con Decreto Supremo N° 012-2011-EM y la Cláusula 6.3.4 del Contrato de Concesión RER, dichos saldos negativos debieron ser devueltos dentro de los doce meses siguientes a cada periodo tarifario; por tanto, además, de mostrar su disconformidad con la decisión del Regulador, la recurrente indica que Osinergmin no ha explicado las razones de retrasar la fecha de pago, ni ha establecido oportunamente el mecanismo de devolución correspondiente, perjudicando así a Orygen por los intereses generados; Que, asimismo, hace referencia al “Procedimiento de cálculo de la Prima para la Generación de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables”, aprobado mediante Resolución N° 001-2010-OS/CD (“Procedimiento RER”), en el cual se establece que la Prima RER se calcula antes del periodo tarifario, basándose en estimaciones sobre la energía que inyectará la Concesionaria RER, de ese modo, Orygen menciona que, el monto a devolver ya ha sido determinado al momento de la fi jación tarifaria, sin necesidad de esperar los resultados reales de los meses de marzo y abril de 2025; Que, en ese sentido, considera injusti fi cado diferir la devolución hasta agosto, cuando el saldo ya ha sido identi fi cado por el propio regulador; y, en caso existieran diferencias en el monto a devolver, estos podrían ajustarse en la primera actualización trimestral; Que, por otro lado, Orygen objeta la aplicación de intereses hasta abril de 2026, cuando el pago será realizado en una sola cuota en agosto de 2025. Argumenta que no corresponde la aplicación de intereses, por un periodo donde no existe deuda pendiente y además cuando esta demora es atribuible de Osinergmin, lo que contraviene el principio de responsabilidad regulado en el TUO de la LPAG y, por tanto, debe responder por las consecuencias de su actuación. En esa misma línea, Orygen deja constancia de que está en desacuerdo con los intereses acumulados por la omisión de Osinergmin (al no haber dispuesto la devolución) por los saldos negativos por el periodo 2023 - 2024 y 2024 - 2025; Que, de ese modo, la recurrente mani fi esta que, la forma en la que Osinergmin ha establecido la devolución de los saldos negativos acumulados, representa una vulneración al principio de razonabilidad, constituyendo la decisión de Osinergmin en una actuación arbitraria y desproporcionada; Que, la recurrente añade que, la Resolución 048 atenta contra los principios de imparcialidad y con fi anza legítima, en tanto que, en el proceso de fi jación de tarifas en barra 2020 - 2021 se permitió devolver a Atria Energía S.A. los saldos negativos generados mediante una transferencia a Electronoroeste S.A. de forma inmediata a partir de la fecha de la emisión de la resolución que fi jó los precios en barra del referido periodo; Que, sin perjuicio de lo indicado, la recurrente argumenta que, si Orygen pagara en una sola cuota en agosto de 2025, los intereses deberían aplicarse hasta la fecha efectiva de pago, no tiene sustento calcular intereses sobre un saldo fi cticio que se pagaría en abril de 2026. 2.2.2 Análisis de OsinergminQue, conforme fuera sustentado en la resolución impugnada, de la revisión del Contrato de Concesión y la normativa vigente, no se veri fi có que exista un mecanismo