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68 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / y forma de pago del Ingreso Tarifario, del Peaje de Transmisión y del valor unitario del Peaje de Transmisión del SGT, tendrán el mismo tratamiento que el Ingreso Tarifario, Peaje por Conexión y Peaje por Conexión Unitario del Sistema Principal de Transmisión (SPT), respectivamente; Que, de esta manera, en el artículo 137 del RLCE se establece que: “El Peaje por Conexión de cada Transmisor Principal le será pagado mensualmente por los generadores en proporción a la recaudación por Peaje por Conexión, en la misma oportunidad en que abonen el Ingreso Tarifario Esperado. El COES determinará mensualmente la recaudación Total por Peaje por Conexión… La recaudación total por Peaje por Conexión al sistema, es igual a la suma de las recaudaciones totales por Peaje por Conexión de todos los generadores. El Saldo por Peaje por Conexión de cada generador, es igual a la diferencia entre la recaudación por Peaje por Conexión menos el Peaje por Conexión que le corresponde pagar según la metodología [normativa].”; Que, así, por esa delegación legal, se establece que la recaudación y liquidación que se efectúa para el SPT en virtud de los artículos 59 y 60 de la LCE, será la misma aplicable para el SGT, lo cual se instrumenta en el Reglamento de la RLCE, así como en el PR-30. De ese modo, si producto de la aplicación tarifaria estimada para el periodo y la demanda real, existen diferencias sobre lo proyectado, serán los generadores los responsables de asumir o bene fi ciarse de la diferencia; Que, esta regla normativa implementada por más de 18 años, impugnada hace 6 años por un solo generador, no viene a ser un descuento, dado que pueden existir diferencias a su favor, como ha ocurrido en el año 2015 -y no fue impugnado- (y en el 2021 según el grá fi co de la recurrente), básicamente en función de los desajustes de la demanda proyectada; Que, en los Contratos de SGT, se precisa cuáles son los aspectos a liquidar -tasa de actualización, índice PPI-, conforme se recoge en el Procedimiento de Liquidación, en ningún caso existe una liquidación por el concepto pretendido por Engie. La liquidación de ingresos entre lo esperado y facturado, sirve de garantía a los transmisores (por su Contrato) y no en favor de los generadores. Por consiguiente, tampoco existe amparo normativo ni contractual para efectuar la liquidación solicitada por la recurrente; Que, a diferencia de lo que expone la recurrente, no nos encontramos ante una afectación del principio de legalidad en cuanto a la jerarquía normativa, dado que los conceptos revisados tienen su origen en una norma de rango legal y desarrolladas en normativa reglamentaria. Por tanto, la Resolución 048 no deviene en un acto ilegal y no se vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica; Que, por tanto, tampoco es viable jurídicamente la interpretación contenida en el Informe presentado por Engie, sobre que las responsabilidades de pago y los errores de estimación no pueden ser asumidos por el generador, o que la aplicación dada solo debe ser procedimental. La responsabilidad, en este caso concreto, es del generador y no lo es por disposición administrativa del COES ni de Osinergmin, sino de la normativa sectorial. En la norma no se distingue que su aplicación sea solo en temas procedimentales, sino en todos los aspectos; Que, en ese sentido, no corresponde la determinación del Peaje de Transmisión de las instalaciones SGT en la forma solicitada por la recurrente, ni la devolución de montos a los generadores, y al igual que lo analizado en procesos regulatorios anteriores, no hay mérito para disponer una acción de supervisión al COES en el ejercicio y cumplimiento del PR-30. Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.2 RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE DISPOSICIONES PARA MINIMIZAR LA DIFERENCIA ENTRE EL MONTO REAL RECAUDADO CON RESPECTO A LOS VALORES FIJADOS DEL PEAJE DE CONEXIÓN 2.2.1 Argumentos de la recurrenteQue, Engie indica que, en aplicación del artículo 59 de la LCE, los generadores conectados al SPT abonarán mensualmente a su propietario, una compensación para cubrir el Costo Total de Transmisión, que comprende la anualidad de la inversión y costos estándares de operación y mantenimiento del sistema económicamente adaptado. Cita asimismo el artículo 69 de la LCE para señalar que en él se dispone que la compensación del Costo Total de Transmisión de los SPT se abonará de forma diferenciada a través de dos conceptos denominados Ingreso Tarifario y Peaje por Conexión; Que, por otro lado, señala que en el artículo 137 del Reglamento de la LCE se establecen los criterios y el procedimiento para el pago del Peaje por Conexión; y que en el artículo 137 del referido Reglamento se dispone que el Peaje de Conexión Unitario será igual al cociente entre el Peaje por Conexión y Máxima Demanda anual proyectada a ser entregada a los clientes; Que, Engie mani fi esta que debido a que la máxima demanda anual proyectada di fi ere de la Máxima Demanda mensual real con la que se determina el monto real de Peaje de Conexión a recaudar de los usuarios (puede ser mayor o menor), se genera un Saldo por Peaje por Conexión calculado como la diferencia entre lo pagado por los Usuarios, (en función de la Máxima Demanda mensual real) y lo que debe recibir el Transmisor fi jado anualmente por Osinergmin de acuerdo con la máxima demanda anual proyectada; Que, señala que el hecho de utilizar un valor de Máxima Demanda igual a la Máxima Demanda anual proyectada para el cálculo del Peaje por Conexión Unitario, ocasiona que esa proyección de demanda di fi era sustancialmente de la Máxima Demanda real del SEIN y que por dicha razón se vienen generando Saldos por Peaje por Conexión que fi nalmente son asumidos por los generadores. 2.2.2 Análisis de Osinergmin Que, conforme al artículo 60 de la LCE, el Peaje por Conexión se determina como la diferencia entre el Costo Total de Transmisión y el Ingreso Tarifario, y el Peaje por Conexión Unitario es igual al cociente del Peaje por Conexión y la Máxima Demanda proyectada a ser entregada a los Usuarios, en donde expresamente indica utilizar la Máxima Demanda proyectada; Que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento de la LCE y amparado en el principio de legalidad que rige el accionar de Osinergmin, resulta procedente usar la Máxima Demanda proyectada para la determinación del Peaje por Conexión Unitario tal como se realiza en los procesos de fi jación de Tarifas en Barra, en concordancia a lo descrito expresamente en los artículos 60 de la LCE y 137 de su Reglamento, y no otra demanda como sugiere Engie. Asimismo, como se ha explicado en el análisis de la primera pretensión, no corresponde formular un mecanismo con el que se liquide o compense las diferencias solicitadas por la recurrente, pues el Regulador viene actuando en sujeción a la normativa sectorial; Que, con relación a la existencia de una diferencia entre la Máxima Demanda proyectada en comparación con la demanda ejecutada, se advierte que esta desviación de demanda se puede explicar por la situación atípica ante la contracción de la demanda durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020, ocasionada por el Estado de Emergencia declarado por el Poder Ejecutivo, el cual era impredecible. Asimismo, el efecto de la contracción de la demanda fue considerada para la proyección de la demanda del presente año tarifario; Que, sobre la predictibilidad de los resultados, cabe señalar que los criterios y metodología de cálculo para el pago del Peaje por Conexión descritos en la LCE y su Reglamento son los mismos que están considerados en el PR-30 permitiendo con ello que los agentes tengan resultados predecibles, en estricto cumplimiento de la normativa; Que, sin perjuicio de lo anterior, no es objeto del presente procedimiento regulatorio y el acto administrativo resultante, la emisión de disposiciones como las que solicita la recurrente, las mismas que incluso representan la intervención y competencia de otra entidad para emitirlas;