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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (18/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / una autoliquidación de la retribución que le corresponde, tomando en cuenta la energía producida en el mes anterior y el 1% del precio promedio de la energía a nivel generación; Que, tal como se puede observar en ambos dispositivos normativos se hace referencia a un “precio promedio de la energía a nivel generación”. Este término debe ser entendido como el PNG y no como el PEMF, como alega Electroperú; ello como consecuencia de la modi fi cación efectuada al artículo 63 de la LCE mediante la Ley 28832, en la que se sustituyó el concepto de “tarifas en barra” por el de “PNG” como componente de las tarifas máximas a los usuarios regulados; Que, en esa misma línea, en el artículo 29 de la Ley 28832, se establece que el PNG se calcula como el promedio ponderado de los precios de contratos sin licitación (por cada contrato, los precios serán igual al promedio de los precios en barra y los precios del contrato sin licitación) y los precios de contratos resultantes de licitaciones (por cada contrato, los precios serán iguales a los Precios Firmes resultantes de la Licitación); Que, de ese modo, cuando el artículo 214 del RLCE hace referencia al “precio promedio de la energía a nivel generación”, este se encuentra alineado con el concepto de PNG vigente, por tanto, es utilizado como base para la liquidación del canon hídrico; Que, en virtud de lo señalado, Osinergmin no habría incurrido en una indebida interpretación normativa, pues justamente ha aplicado la regla normativa de forma expresa; tal como se observa tanto en la LCE como en su reglamento, se establece que el titular de la central de generación abona mensualmente el pago del canon hídrico, para lo cual efectúa una autoliquidación, tomando en cuenta la energía producida en el mes anterior y el 1% del precio promedio de la energía a nivel de generación. En ese sentido, Osinergmin no está extralimitándose de sus facultades, por el contrario, su decisión se ajusta al principio de legalidad; Que, el PNG es una referencia normativa para efectuar una retribución al Estado por el uso hídrico, como podría ser otro precio de la energía, no se trata entonces, que un valor tenga naturaleza tributaria por encima de otro, y por ello sea el más apropiado aplicar. Su aplicación se debe al mandato normativo; Que, asimismo, el hecho que el PR-31, utilice u ordene para la determinación de los costos marginales, el PEMF como valor referencia, ello no vincula a que Osinergmin deba aplicarlo en su regulación, menos cuando existe norma expresa para considerar el PNG; Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.4 VICIOS DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº 048-2025 2.4.1 Argumentos de la recurrenteQue, Electroperú señala que, conforme con lo establecido en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS (“TUO de la LPAG”), el cual establece las causales de nulidad del acto administrativo, la Resolución 048 debe ser declarada nula parcialmente en los extremos 1, 2 y 3 del petitorio, en tanto este acto administrativo contravendría la Constitución y la Ley, por la inaplicación de las normas que re fl ejan la veracidad de los hechos regulados; Que, además, Electroperú mani fi esta que, la Resolución 048 se encontraría viciada de nulidad parcial por no respetar el principio de veracidad al superar indebida y ampliamente los límites de transmisión establecidos en Estudio de Fijación de Tarifas en Barra del período mayo 2025 – abril 2026, FITA 2025, presentado por el Subcomité de Generadores en el período de enero 2024 a diciembre de 2027; Que, además, la Resolución 048 no expresa ningún sustento válido para su actuación en los extremos 1, 2 y 3 del petitorio, causando agravio a la recurrente y evidenciando una falta de motivación;2.4.2 Análisis de Osinergmin Que, en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la recurrente, de acuerdo con el artículo 10 del TUO de la LPAG, son causales de nulidad de los actos administrativos las siguientes: - La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. - El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. Los requisitos de validez del acto son: haber sido emitido por órgano competente; tener objeto y que, además, este sea lícito, preciso, posible física y jurídicamente; fi nalidad pública; sustentado con la debida motivación; y haber sido emitido cumpliendo el procedimiento regular. - Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. - Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. Que, conforme a los numerales precedentes, se advierte que no existe vicio alguno en la Resolución 048 que amerite la declaratoria de nulidad del acto administrativo; por el contrario, se aprecia la aplicación de las normas sectoriales a un caso dado, en estricto cumplimiento de las competencias que le han sido conferidas por ley a Osinergmin; Que, por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar la solicitud de nulidad planteada por Electroperú. Que, fi nalmente, se han expedido los informes Nº 406-2025-GRT y Nº 407-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales forman parte integrante de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliéndose de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos al que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2007-EM y, en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 14-2025, de fecha el 12 de junio de 2025. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar No Ha Lugar la solicitud de nulidad de Electroperú S.A. contra la Resolución Nº 048-2025-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.4.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Declarar fundado en parte el extremo 1 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Electroperú S.A. contra la Resolución Nº 048-2025-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución.