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67 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de junio de 2025 El Peruano / Que, Osinergmin ya se ha pronunciado sobre la solicitud de la recurrente en anteriores periodos, mediante las Resoluciones N° 090-2018-OS/CD, N° 114-2019-OS/CD, N° 123-2020-OS/CD, N° 114-2021-OS/CD, N° 095-2022-OS/CD, N° 099-2023-OS/CD y N° 074-2024-OS/CD; Que, inclusive, Engie ha presentado demandas contencioso administrativas, cuestionando las resoluciones antes citadas, recaídas en los Expedientes N° 10593-2018-0-1801-JR-CA-24 (Quinto Juzgado), N° 10430-2019-0-1801-JR-CA-23 (Sexto Juzgado), N° 6050-2020-0-1801-JR-CA-17 (Décimo Séptimo Juzgado), N° 6176-2021-0-1801-JR-CA-06 (Sexto Juzgado), N° 6882-2022-0-1801-JR-CA-04 (Cuarto Juzgado), N° 11068-2023-0-1801-JR-CA-13 (Décimo Tercer Juzgado) y N° 12074-2024-0-1801-JR-CA-12 (Décimo Segundo Juzgado); Que, aunque las resoluciones impugnadas en vía judicial corresponden a periodos anteriores, la administrada conoce las razones por las cuales se determina el saldo del periodo de liquidación de los SGT incluyendo el saldo por peaje de conexión de responsabilidad de los generadores; Que, resulta necesario mencionar que el proceso judicial recaído en el Expediente N° 10430-2019-0-1801-JR-CA-23 ha concluido. La demanda de Engie, revisada judicialmente hasta la última instancia, ha sido declarada infundada, constituyéndose en cosa juzgada y remitiéndose al archivo de fi nitivo según resolución del 31 de marzo del 2023. En este proceso se ratifi ca que las decisiones de Osinergmin se encuentran debidamente motivadas -fáctica y jurídicamente- y, que no existe ninguna vulneración al principio de legalidad, ni al debido procedimiento u otro; Que, en línea con lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto de la calidad de cosa juzgada: (i) “una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla”; (ii) “el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modi fi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”; y, (iii) “el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior”; Que, la citada decisión judicial adquirió fi rmeza, habiendo adoptado el órgano jurisdiccional un criterio sobre la actuación de Osinergmin y la posición de la recurrente, la cual debe ser respetada y no evadida como viene haciéndolo la recurrente continuando con las mismas pretensiones año a año. Al respecto, se insta a la recurrente evalúe el caso respecto de persistir activando el aparato estatal y generando costos, de un asunto decidido y validado por las instancias correspondientes, así como, en tanto el aspecto cuestionado representa aspectos normativos que no pueden ser modi fi cados por Osinergmin en sus actos tarifarios, todo ello no implica vulneración alguna ni al debido proceso ni al derecho de defensa, los cuales ha ejercido y seguirán en revisión en el Poder Judicial; Que, también es de anotar que, en el proceso arbitral estatutario del COES, en el Caso Arbitral N° 004-2021/ MARCPERU/ADM/JTM, se ha emitido un laudo de fi nitivo el 7 de marzo de 2023, mediante el cual se declararon infundadas las pretensiones de las generadoras Celepsa, Electroperú y Egemsa, sobre el mismo tema y los argumentos vinculados a las pretensiones de la recurrente; Que, por su parte, el planteamiento de la recurrente para inaplicar la regla dispuesta en el Reglamento de Transmisión aprobado con Decreto Supremo N° 027-2007-EM y en el PR-30, no es viable jurídicamente a través de un acto administrativo (resolución tarifaria), dado que éste no puede inaplicar, reformar o decidir restarles efectos a las disposiciones normativas; ello en sujeción directa con lo previsto en el artículo 5.3 del TUO de la LPAG. La vía de impugnación a disposiciones reglamentarias es la acción popular en instancia judicial, debido a su carácter normativo y no a través de un recurso administrativo, como el planteado por Engie; Que, ahora bien, sobre el pedido de aplicar la jerarquía normativa para solucionar la aparente incongruencia (entre el Reglamento y la Ley), la Autoridad ha sido enfática en manifestar que tales disposiciones reglamentarias tienen origen legal en el mismo artículo 26 de la Ley 28832 (artículo que la recurrente señala se estaría contraviniendo), por ende, no se trataría de disposiciones normativas ilegales; Que, al respecto, en el artículo 26 de la Ley N° 28832 existen cuatro supuestos normativos a ser considerados en el análisis: i) La Base Tarifaria es asignada a los Usuarios; ii) A la Base Tarifaria se le descuenta el Ingreso Tarifario (pagado por los Generadores, lo que no es cuestionado) cuyo resultado es el Peaje de Transmisión; iii) El valor unitario del Peaje de Transmisión será igual al cociente del Peaje de Transmisión entre la demanda de los Usuarios; y iv) La Base Tarifaria y el Peaje de Transmisión se incorporan al Costo Total de Transmisión y Peaje por Conexión conforme a los artículos 59 y 60 de la LCE; Que, la recurrente centra su argumentación en resaltar que los usuarios deben asumir la totalidad de la Base Tarifaria (primer precepto) y se ampara en la breve mención de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1041, pero ello, por ejemplo, no es compatible en tanto existe un descuento denominado Ingreso Tarifario (segundo precepto), el cual, conforme lo señala la LCE, es asumido por la generación; Que, la recurrente sostiene que, exclusivamente, los usuarios asumen la Base Tarifaria, aunque señala que línea seguida se veri fi ca que ello no es exacto, por el propio contenido del dispositivo legal. Agrega que, en ese orden, la fuerza legal de la ley contiene diversas disposiciones del mismo nivel jerárquico en el propio artículo como se ha desarrollado, y todas ellas deben ser cumplidas por igual y no sólo, según pretende la recurrente, utilizar parcialmente el texto que se ajusta mejor a sus intereses; Que, el tercer precepto legal se re fi ere a que, el Valor Unitario del Peaje de Transmisión será igual al cociente del Peaje de Transmisión entre la demanda de los Usuarios. Esta es una regla para Osinergmin, en ejercicio de su facultad reguladora, ya que, una vez conocido el monto del Peaje de Transmisión, éste se divide entre la demanda a fi n de obtener el pago respectivo con vigencia a un año. Este pago se realiza a través de los Generadores; Que, para ello, el cuarto precepto se remite a los artículos 59 y 60 de la LCE -éste último modi fi cado por la propia Ley 28832-, en los cuales se establecen que los generadores son responsables de abonar a los transmisores el costo total de transmisión SGT, obligación no discutida para los SPT. También se establece en la LCE que, en el Reglamento se defi nirá el procedimiento aplicable; Que, las disposiciones reglamentarias no vulneran la ley sino por delegación legal, la desarrollan. Es oportuno señalar que, previamente a lo previsto en el actual artículo 26 de la Ley 28832, modi fi cado por Decreto Legislativo 1041, las instalaciones SGT no eran asignadas a la demanda (en ese primer precepto) sino su pago era repartido de forma sustancial entre los generadores y la demanda; Que, si bien la regla original cambió, la actual derivó a una aplicación similar de los SPT (instalaciones de la misma naturaleza que las de SGT) en donde se sabía que existía una participación de los generadores, aunque no en el mismo nivel que con la regla legal original. No obstante, frente a este nuevo régimen que restó participación en el pago de la Base Tarifaria del SGT a los generadores, Engie es el único generador que la discute para no pagar y desde el año 2018, luego de 12 años de haberla consentido; Que, las instalaciones SPT y SGT son instalaciones troncales y útiles tanto a la demanda como a la generación y, por tanto, a razón de ello, las reglas son diferentes a las aplicadas para los SST y SCT (donde sí hay un efecto de ajuste de demanda). Este tratamiento se ha mantenido constante de forma predecible, permitiendo la seguridad jurídica desde la entrada del primer proyecto SGT; Que, conforme al artículo 27.2 del Reglamento de Transmisión, la determinación, recaudación, liquidación