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25 NORMAS LEGALES Domingo 16 de marzo de 2025 El Peruano / infección de la Tuberculosis TBC, elimina sangre, toma medicamentos antituberculosos en forma irregular; en tal sentido, por disposición del señor magistrado se ordena cursar o fi cio al Centro de Salud de Puyca, a fi n de que Miguel Torres Huacullo reciba tratamiento médico, ello a fi n de llevar a cabo el inicio de su juicio oral el día MARTES CUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (…), en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal de la provincia de La Unión – Cotahuasi, quedando con la presente noti fi cado el señor antes mencionado para dicha diligencia, debiendo apersonarse con presencia de abogado defensor privado y en caso no hacerlo se le designará abogado de la defensoría pública. (…)” . En la misma fecha, se cursó el O fi cio número cero once guion dos mil veinte diagonal CSJAR diagonal JU diagonal LU, de fojas ochenta y nueve, dirigido al jefe del Centro de Salud del distrito de Puyca, suscrito por el mismo servidor judicial investigado, con el cual se ejecutó lo precisado en la citada constancia. vi) Posteriormente, por informe del treinta de mayo de dos mil veintiuno, de fojas noventa, el especialista judicial Edwin Francisco Rivera Alegre -no comprendido en la investigación-, quién asumió funciones a partir del siete de diciembre de dos mil veinte, señaló que: “… en el presente proceso con fecha 27 de enero de 2020 el especialista judicial Willians Barra Calloapaza fi jó fecha para audiencia de juicio oral para el día martes cuatro de febrero del año dos mil veinte, en la Sala de Audiencias del Juzgado Unipersonal de la provincia de La Unión, es de notarse que conforme obra en autos a folios ochenta y seis (86), en el presente proceso no obra acta ni audio de la diligencia programada para esa fecha además mi persona luego de haber realizado una exhaustiva búsqueda en los archivos de Audiovideo con los que cuenta este despacho no se dio con la ubicación del mismo; se deja expresa constancia que nunca recibí entrega de cargo por parte del anterior especialista judicial ni se me puso en conocimiento el estado de este proceso; para los fi nes que se vean convenientes y salvaguardando responsabilidades” . Lo cual puso en conocimiento de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con el o fi cio recibido el veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas uno. vii) Del reporte de seguimiento de expediente del Sistema Integrado Judicial – SIJ, se desprende lo siguiente: a) La resolución número ocho del siete de marzo de dos mil veintitrés, documenta la ubicación del procesado en la dependencia policial y establece la fecha (ocho de marzo de dos mil veintitrés), para la instalación del juicio oral. b) Tras las audiencias correspondientes, el nueve de agosto de dos mil veintitrés se emitió una sentencia de absolución con la orden de pago de reparación civil. 7.1.2. Teniendo en cuenta los documentos antes detallado, en este procedimiento administrativo disciplinario, relacionado con el expediente penal mencionado, resulta importante prestar especial atención al período y a las circunstancias bajo las cuales dicho expediente fue gestionado por el servidor judicial investigado. Asimismo, se debe veri fi car el estado procesal y evaluar el grado de daño o interrupción al servicio judicial, basándose en actos procesales especí fi cos en los que el servidor judicial intervino o no lo hizo. 7.1.3. En este sentido, es importante destacar que, cuando se atribuye omisión de funciones, se debe tener en cuenta el estado o etapa procesal y las normas que rigen el trámite en esa situación particular. En el caso especí fi co, el inciso seis del artículo setenta y nueve del nuevo Código Procesal Penal establece que: “6. Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado” , concordante con el artículo ciento veintitrés del citado código que establece: “1. Las resoluciones judiciales, según su objeto son decretos, autos y sentencias. Salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso. 2. Los decretos se dictan sin trámite alguno. Los autos se expiden, siempre que lo disponga este Código, previa audiencia con intervención de las partes. Las sentencias se emiten según las reglas previstas en este Código” . Por lo tanto, el servidor judicial investigado tenía el deber de tramitar el proceso penal bajo responsabilidad funcional, conforme a las normas procedimentales, dando cuenta al juez de la causa sobre el estado del proceso. Estos aspectos son relevantes, a fi n de determinar si el investigado cumplió con sus funciones. Además, dado que la “determinación de la situación jurídica de libertad o no del procesado” es un aspecto trascendental del caso, corresponde al juez a cargo emitir la resolución -ya sea auto o sentencia- y dictar los otros actos procesales correspondientes a la medida que dicte. 7.2. De la revisión de los actuados antes detallados, se advierte que en el Expediente judicial número cero cero cero treinta y cinco guion dos mil dieciocho guion uno guion cero cuatrocientos ocho guion JR guion PE guion cero uno, seguido contra Miguel Torres Huacullo por el delito de agresión contra la mujer o integrantes del grupo familiar, este procesado tenía la condición jurídica de reo contumaz con orden de captura vigente. En merito a dicho mandato, el referido procesado fue puesto a disposición del juzgado el veintisiete de enero de dos mil veinte. Luego de ello, con la sola constancia expedida por el servidor judicial investigado, de fojas ochenta, el referido procesado obtuvo su libertad y se determinó la fecha de inicio de su juicio oral. 7.3. Lo mencionado adquiere relevancia disciplinaria porque, según la constancia en cuestión, aunque se menciona “por disposición del señor magistrado” , no existe una resolución expedida por el juez a cargo del proceso penal. Asimismo, en dicha constancia se consigna de forma expresa que se debe “cursar o fi cio al Centro de Salud de Puyca a fi n de que el procesado reciba tratamiento médico” y la citación a audiencia de inicio de juicio oral para el cuatro de febrero de dos mil veinte, de fojas ochenta; lo cual se ejecutó por o fi cio, el veintisiete de enero de dos mil veinte, de fojas ochenta y nueve. Sin embargo, ambos documentos fueron suscritos únicamente por el servidor judicial investigado, lo que revela que éste actuó fuera de las funciones inherentes a su cargo de especialista legal; siendo evidente que no está autorizado para determinar la situación jurídica del procesado, ni realizar diligencias o actos procesales que le son ajenos a su función. Este hecho no se justi fi ca con la alegación de inasistencia del juez al despacho y de haber recibido la orden por comunicación telefónica, ya que el investigado Barra Calloapaza no aportó reportes de llamadas o capturas de pantalla que acrediten dicha circunstancia como tesis defensiva. 7.4. En el contexto descrito, se acredita la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado, por haber participado directamente en el trámite del proceso judicial penal. Este incumplimiento es inexcusable, ya que en su condición de auxiliar jurisdiccional; y, estando a cargo de la tramitación de procesos judiciales en el módulo penal, desde marzo de dos mil diecisiete hasta la fecha de los hechos (veintisiete de enero de dos mil veinte) -según la información proporcionada por el Coordinador de Personal de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento diecinueve-; y, laborando hasta el tres de diciembre de dos mil veinte -según se precisa en el acto de informe oral-, contaba con la experiencia necesaria y comprendía plenamente que la determinación de la situación jurídica de los procesados, corresponde al juez de la causa y no a los auxiliares jurisdiccionales, como era su caso en ese momento. 7.5. Además, no consta en autos que el servidor judicial investigado haya informado objetivamente al juez, el veintisiete de enero de dos mil veinte, ni en fechas posteriores, manteniéndose así, en una situación de omisión atribuible al investigado, incluso hasta el tres de diciembre de dos mil veinte, cuando dejó el cargo. Esto se corrobora con los propios actos del expediente, en los cuales no obra resolución judicial que avale o