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23 NORMAS LEGALES Domingo 16 de marzo de 2025 El Peruano / del Juzgado Penal Unipersonal de La Unión-Cotahuasi, Distrito Judicial de Arequipa; así como, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado. 2.2. Con resolución número dieciséis, de fecha vente de febrero de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y tres, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial declaró consentida la resolución número cinco, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al servidor judicial investigado; así como, dispuso elevar al Consejo Ejecutivo la propuesta de destitución. Tercero. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 3.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. 3.2. De conformidad con el artículo diecinueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, que prevé lo siguiente: “Artículo 19°.- Faltas jurisdiccionales La O fi cina de Control de la Magistratura es competente para investigar y sancionar las faltas jurisdiccionales contenidas en el presente reglamento con excepción de la sanción de destitución, que es dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, …”. Este Órgano de Gobierno es competente para conocer la propuesta de destitución del servidor judicial investigado. 3.3. De otro lado, conforme a lo previsto en los incisos treinta y siete, y treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciséis guion CE guion PJ, es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de amonestación, multa, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva, dictadas por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; así como, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales, respectivamente. Cuarto. Normas sustantiva y procedimental aplicables en el presente procedimiento administrativo disciplinario. 4.1. Norma sustantiva aplicable. De conformidad con el artículo seis del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, “Son objeto de control aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en el presente reglamento y en las disposiciones laborales aplicables a los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, reguladas por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, así como el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, disposición vigente desde el dieciséis de julio de dos mil nueve; por ende, la norma mencionada es la norma sustantiva aplicable al presente caso. 4.2. Norma procedimental aplicable. La norma procedimental vigente cuando se emitió la resolución número uno de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, de fojas noventa y uno a noventa y cuatro, que abrió investigación preliminar por los hechos puestos en conocimiento del Órgano de Control, era el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ. Quinto. Cargo atribuido al servidor judicial investigado y procedimiento administrativo disciplinario. 5.1. A mérito del O fi cio número doscientos cincuenta y uno guion dos mil veintiuno diagonal CSJAR diagonal JU diagonal La Unión, de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas uno, el Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de La Unión-Cotahuasi, Corte Superior de Justicia de Arequipa en que remite copias certi fi cadas del Expediente judicial número cero cero cero treinta y cinco guion dos mil dieciocho guion uno guion cero cuatrocientos ocho guion JR guion PE guion cero uno; y, el magistrado cali fi cador de la entonces Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de dicha Corte Superior, por resolución número uno del cinco de octubre de dos mil veintiuno, de fojas noventa y uno a noventa y cuatro, abrió investigación preliminar, por los hechos denunciados; y, culminada la misma, recabados los medios probatorios, con el informe de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, de fojas ciento treinta y tres a ciento cuarenta y uno, el magistrado califi cador de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por resolución número seis de fecha trece de mayo de dos mil veintidós, de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial Willians Barra Calloapaza, en su actuación como especialista legal del Juzgado Penal Unipersonal de La Unión-Cotahuasi, por el cargo atribuido siguiente: “No habría dado cuenta el 27 de enero de 2020, al magistrado a cargo del despacho, que se ponía a disposición del juzgado al reo contumaz Miguel Torres Huacullo, contrario a ello, deja constancia de una enfermedad de tuberculosis del imputado y dispone que reciba tratamiento médico en el Centro de Salud del distrito de Puyca, programando la audiencia de inicio de juicio oral para el 4 de febrero de 2020, ello, sin que se aprecie que exista resolución o mandato judicial emitido por el magistrado a cargo del proceso que lo orden así, agregándose a ello, que el especialista Barra Calloapaza suscribe el o fi cio dirigido al Director del Puesto de Salud de Puyca; no habiendo proyectado además, la resolución judicial que determine la situación jurídica del mencionado imputado; …” (el resaltado es nuestro). Con tal conducta habría incurrido en falta muy grave contemplada en el artículo diez, inciso tres, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, que establece: “Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo ”; o, alternativamente en falta grave prevista en el artículo nueve, inciso uno, del acotado reglamento, que señala: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales” (los resaltados son nuestros). 5.2. Culminada la etapa de instrucción del procedimiento administrativo disciplinario, el magistrado