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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO 2025 (16/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 58

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Domingo 16 de marzo de 2025 El Peruano / regularice lo dispuesto por el servidor judicial investigado. Estas circunstancias generan plena convicción sobre su irregular actuación en el proceso penal, a sabiendas de estar legalmente impedido, evidenciando así un proceder continuo de muy grave incumplimiento de las funciones inherentes a su cargo de especialista legal. 7.6. Es importante destacar que se trata de un caso de alta lesividad social, ya que el delito de agresión contra la mujer o integrantes del grupo familiar afecta bienes jurídicos de gran relevancia para la sociedad. La conducta disfuncional del investigado derivó en la evasión de la justicia por parte del procesado, quien no se presentó al juzgado en la fecha citada para el inicio del juicio oral, el cuatro de febrero de dos mil veinte, ni en fechas posteriores. Mas aun, no existe resolución ni documento alguno que indique la realización de alguna diligencia en dichas fechas, lo cual se corrobora con la información del especialista judicial que sucedió en el cargo al investigado, como lo señala a fojas noventa. Esta situación se prolongó hasta el siete de marzo de dos mil veintitrés, cuando el procesado fue capturado; y, en agosto de dos mil veintitrés, se emitió una sentencia absolutoria. Por lo tanto, los argumentos de defensa del investigado, no acreditados con medios probatorios, quedan desestimados. 7.7. Consecuentemente, en base a los documentos presentados como prueba en el procedimiento administrativo disciplinario, previamente detallados, se concluye que la responsabilidad del servidor judicial investigado, por el cargo atribuido se encuentra fehacientemente acreditada. Su actuación fuera de sus atribuciones, estando legalmente impedido para determinar la situación jurídica del procesado, causó un perjuicio en la ejecución de la orden judicial de ubicación y captura de un procesado contumaz. Esto no sólo afectó el trámite del proceso judicial y a las partes procesales, sino que también repercutió negativamente en la imagen del Poder Judicial. Tal hecho, generado por el propio investigado, quebrantó uno de los pilares fundamentales de la impartición de justicia, como es el respeto al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Octavo. Respecto a la graduación de la sanción disciplinaria a imponer. 8.1. El artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, regula los criterios de graduación para determinar la sanción disciplinaria a imponerse a los auxiliares jurisdiccionales, lo cual implica la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo disciplinario; de cuyo análisis se tiene lo siguiente en este caso: i) El nivel del auxiliar jurisdiccional: El día de los hechos investigados, el investigado se desempeñaba como especialista legal del Juzgado Penal Unipersonal de La Unión-Cotahuasi, Distrito Judicial de Arequipa. ii) El grado de participación en la infracción: Conforme se ha determinado, el investigado no informó que se ponía a disposición del juzgado al reo contumaz Miguel Torres Huacullo. Por el contrario, dejó constancia que el imputado padecía tuberculosis y dispuso que recibiera tratamiento médico en el Centro de Salud del distrito de Puyca, sin que exista resolución o mandato judicial que lo ordene, emitido por el juez a cargo del proceso penal. Además, suscribió el o fi cio dirigido al Director del Puesto de Salud de Puyca, sin haber proyectado la resolución judicial que determine la situación jurídica del mencionado imputado; por lo que su participación fue directa. iii) El cuidado empleado en la preparación de la infracción: Conforme a los actos de investigación, se determinó que el investigado dispuso que el reo contumaz Miguel Torres Huacullo recibiera tratamiento médico en el Centro de Salud del distrito de Puyca, suscribiendo los ofi cios respectivos, sin la autorización correspondiente. iv) El concurso de otras personas: En el presente caso, no se ha determinado que el investigado haya actuado en coordinación con otros trabajadores del Juzgado Penal Unipersonal de La Unión-Cotahuasi de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, pues de la consecución de los hechos se evidencia la responsabilidad individual del investigado en la comisión de la infracción. v) El grado de perturbación del servicio judicial: Su conducta ha signi fi cado la inobservancia de los valores a los cuales se deben ajustar todo servidor judicial, generando descon fi anza en la recta administración de justicia, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo. vi) La trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado: El hecho infractor no ha transcendido socialmente o ha generado la apertura de una investigación penal; no obstante, luego de la evaluación de los actuados y corroborado el irregular proceder del servidor judicial investigado, se pone en evidencia su falta de idoneidad para el ejercicio de su cargo, que representa un riesgo para la correcta impartición de justicia, en el ámbito de sus funciones. Su actuación no ha contribuido con la transparencia, honestidad y correcta impartición de justicia y con ello al fortalecimiento de este Poder del Estado. Por el contrario, permite apreciar una alta probabilidad que incurra en nuevos actos de similar signi fi cación. vii) El grado de culpabilidad del autor: Conforme a lo acreditado, el hecho infractor se ha cometido dolosamente, sin que de los actuados se pueda inferir situaciones que hayan condicionado la voluntad del investigado. viii) El motivo determinante del comportamiento: Al haberse determinado que la actuación del investigado estaba bajo evidente impedimento, cuando mediante una constancia dispuso que un procesado contumaz, puesto a disposición del juzgado, reciba tratamiento en un centro de salud y citó fecha para inicio de juicio oral, sin el mandato judicial respectivo ni existir constancia que haya dado cuenta al juez de la situación jurídica del procesado, posibilitando con ello la evasión de la justicia, cuyo proceder no admite justi fi cación y determina inequívocamente su contravención al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva en la administración de justicia, y con ello el perjuicio a las partes y el Poder Judicial. ix) La presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación: De la actuación de los medios de prueba, no se denota una causa que haya socavado la voluntad del investigado. 8.2. Además, el artículo diecisiete del citado reglamento prevé que: “Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial”. 8.3. En el presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha acreditado que el investigado ha incurrido en la falta muy grave tipi fi cada en el inciso tres del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala: “Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo” ; y, en la falta grave prevista en el artículo nueve, inciso uno, del mismo reglamento: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales” ; lo que era de su conocimiento. Por ende, su accionar ha sido contrario a las normas y valores de la administración de justicia, teniendo conocimiento de su impedimento; motivo por el cual, se debe aprobar la propuesta de destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N.º 1375-2024 de la trigésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la