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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (08/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Sábado 8 de noviembre de 2025 El Peruano / Que, a través del Informe N° 02061-2025-MINEDU/ SPE-OPEP-UPP, la Unidad de Plani fi cación y Presupuesto de la O fi cina de Plani fi cación Estratégica y Presupuesto, dependiente de la Secretaría de Plani fi cación Estratégica, emite opinión técnica favorable para continuar con el trámite de aprobación de la propuesta de norma técnica; por cuanto, en materia de plani fi cación se encuentra alineada con los objetivos estratégicos e institucionales del sector Educación, y, en materia presupuestal su implementación estará sujeta a los créditos presupuestarios que le sean asignados a las unidades operativas involucradas para tal fi n en el Presupuesto Institucional del Pliego 010: M. de Educación, correspondiente a lo indicado en el Proyecto de Ley N° 12255/2025-PE, Proyecto de Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026 y según las disposiciones contempladas en la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026, sin irrogar gastos adicionales al Pliego 010: M. de Educación; y, en el caso de las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada, de acuerdo a lo indicado en el Informe N° 00810-2025-MINEDU/VMGP-DIGEBR, la implementación se encontrará sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada Gobierno Regional, sin demandar recursos adicionales al Pliego 010: M. de Educación; Que, con el Informe N° 01722-2025-MINEDU/SG- OGAJ, la O fi cina General de Asesoría Jurídica opina que la aprobación de la propuesta de norma técnica resulta legalmente viable; De conformidad con la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; la Ley N° 28044, Ley General de Educación; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU; SE RESUELVE:Artículo 1.- Aprobar la norma técnica denominada “Norma Técnica para el Año Escolar 2026 en las Instituciones y Programas Educativos públicos y privados de la Educación Básica”; la misma que, como anexo, forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución y su anexo en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en la sede digital del Ministerio de Educación (https://www.gob.pe/minedu), el mismo día de la publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano”. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE EDUARDO FIGUEROA GUZMÁN Ministro de Educación 2456590-1 ENERGÍA Y MINAS Decreto Supremo que modifica el artículo 42-A e incorpora el Anexo N° 5 al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM DECRETO SUPREMO N° 021-2025-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; Que, asimismo, los artículos 67 y 68 de la Constitución Política del Perú señalan que el Estado determina la Política Nacional del Ambiente, promoviendo el uso sostenible de sus recursos naturales, así como la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas; Que, el artículo 3 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente indica que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley; Que, por su parte, mediante el artículo 1 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (en adelante, Ley del SEIA), se crea el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identi fi cación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión; Que, conforme a los artículos 2 y 3 de la citada ley, no puede iniciarse la ejecución de proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, que impliquen actividades, construcciones, obras, y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales negativos signi fi cativos y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local puede aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certifi cación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente; Que, de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 18 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM (en adelante, Reglamento de la Ley del SEIA), se sujetan al proceso de evaluación ambiental los nuevos proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, que sean susceptibles de generar impactos ambientales negativos signi fi cativos, los cuales se encuentran señalados en el Listado de Inclusión de los Proyectos de Inversión sujetos al SEIA, comprendido en el Anexo II; así como las modi fi caciones, ampliaciones o diversi fi cación de los proyectos antes señalados, siempre que supongan un cambio del proyecto original que por su magnitud, alcance o circunstancias, pudieran generar nuevos o mayores impactos ambientales negativos, de acuerdo a los criterios especí fi cos que determine el Ministerio del Ambiente - MINAM o la Autoridad Competente que corresponda; Que, en el artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM (en adelante, RPAAH), se ha identi fi cado determinadas acciones que no requieren modi fi cación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, siempre que cumplan con el requisito de no generar impactos negativos signi fi cativos sobre el ambiente, entre otros; Que, se han identi fi cado nuevas acciones que no requieren la modi fi cación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, ni la presentación de un Informe Técnico Sustentatorio, por lo que, en línea con los principios de uniformidad y predictibilidad, resulta necesario modi fi car el artículo 42-A del RPAAH y reubicar dichas acciones en un nuevo anexo del citado Reglamento; Q ue, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece, entre otras competencias del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan; Que, el literal a) del artículo 87-D del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, establece que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos tiene entre sus funciones formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, programas, proyectos, estrategias, normas, guías y lineamientos relacionados con la protección del ambiente y evaluación de instrumentos de gestión ambiental en el Subsector Hidrocarburos; Que, mediante Resolución Ministerial N° 435-2024-MINEM/DM se dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modi fi ca el artículo