TEXTO PAGINA: 33
33 NORMAS LEGALES Sábado 8 de noviembre de 2025 El Peruano / 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM e incorpora el Anexo N° 5; Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 17 de la Ley del SEIA y el literal d) del artículo 7 del Reglamento de la Ley del SEIA, el Ministerio del Ambiente, a través del O fi cio N° 00281-2025-MINAM/VMGA/ DGPIGA, remitió el Informe N° 00230-2025-MINAM/ VMGA/DGPIGA/DGEIA, mediante el cual otorga la respectiva opinión previa favorable; Q ue, conforme al numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria declaró la improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante para el presente Decreto Supremo; asimismo, en la medida que este Decreto Supremo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante; De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo ; la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; y, el Decreto Supremo N° 039-2014-EM, que aprueba el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos; DECRETA: A rtículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modi fi car el artículo 42-A e incorporar el Anexo N° 5 al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039- 2014-EM. Artículo 2.- Finalidad La fi nalidad del presente Decreto Supremo es establecer los supuestos en los que los titulares de las Actividades de Hidrocarburos pueden ejecutar determinadas acciones sin necesidad de modi fi car el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario previamente aprobado. Artículo 3.- Modi fi cación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM Modi fi car el artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, conforme al siguiente texto: “Artículo 42-A.- Acciones que no requieren modi fi cación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado 42-A.1 Las acciones descritas en el Anexo N° 5 no requieren modi fi cación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones: a) No deben realizarse en Áreas Naturales Protegidas, Reservas Territoriales o Reservas Indígenas. b) No deben realizarse en Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas, a excepción de aquellas actividades que cuentan con la compatibilidad y/u opinión técnica previa favorable por parte del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) al Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado . c) No deben realizarse sobre ecosistemas frágiles sectoriales ni en hábitats críticos aprobados por el SERFOR, salvo que dichos espacios hayan sido identi fi cados y evaluados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. d) No deben generar nuevos impactos ambientales; no deben involucrar ni implicar cambios en los compromisos o en las medidas de manejo ambiental establecidas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado; no deben generar interferencia ni imposibilitar el desarrollo del monitoreo ambiental. e) No deben involucrar actividades de excavación, demolición ni construcción, salvo para la renovación de equipos. f) No deben implicar la afectación de nuevas áreas distintas a las identi fi cadas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. g) No son aplicables para Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios cuyo objeto comprenda la remediación ambiental, tales como Plan de Rehabilitación, Plan de Descontaminación, Plan Dirigido a la Remediación, Planes de Abandono, entre otros. h) No deben modi fi car los alcances de los permisos otorgados y/o autorizaciones otorgadas; sin perjuicio de los trámites que corresponda realizar para implementar dicha modi fi cación. i) No deben implicar la generación de residuos sólidos, e fl uentes y emisiones no caracterizados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. j) No deben involucrar componentes vinculados a un Procedimiento Administrativo Sancionador en trámite. k) Se deben realizar dentro del área de in fl uencia directa evaluada en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. 42-A.2 De cumplirse las condiciones previstas en el numeral 42-A.1, el Titular debe poner en conocimiento de la Autoridad Ambiental Competente, de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y, cuando corresponda, al SERNANP, la acción o acciones que considera ejecutar, con anterioridad a su implementación, a través de una comunicación. La comunicación debe incluir los datos del Titular, la resolución que aprobó la actividad que se pretende modi fi car, el supuesto al que se acoge y la descripción de las acciones propuestas. Asimismo, cuando corresponda, debe adjuntar planos de distribución y/o de monitoreo aprobados (georreferenciados y grillados), planos que muestren la modi fi cación propuesta (georreferenciados y grillados) y fotografías fechadas, videos, cronograma, entre otros. La información incluida en dicha comunicación tiene carácter de Declaración Jurada conforme al artículo 9 de este Reglamento . La Autoridad Ambiental Competente no evalúa dicha comunicación; no obstante, debe ser anexada al Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado a fi n de ser considerado en Instrumentos de Gestión Ambiental posteriores. Cuando las acciones se realicen en Zonas de Amortiguamiento de las Áreas Naturales Protegidas, el SERNANP se encuentra habilitado para realizar acciones de vigilancia y seguimiento de estas, en el marco de sus competencias. En un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado desde la ejecución de las acciones propuestas para el supuesto acogido, el Titular debe comunicar dicha ejecución a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y, cuando corresponda, al SERNANP, adjuntado evidencias, tales como, informes con fotografías fechadas, videos, entre otros. 42-A.3 En caso no se cumpla alguna de las condiciones previstas en el numeral 42-A.1 , el Titular debe presentar la Modi fi cación del Estudio Ambiental o Informe Técnico Sustentatorio, según corresponda. 42-A.4 En caso se exponga el suelo que estuvo cubierto por el componente por la ejecución de alguna