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34 NORMAS LEGALES Sábado 8 de noviembre de 2025 El Peruano / de las acciones descritas en el Anexo N° 5 , el Titular debe realizar un levantamiento técnico o inspección y, en caso de encontrar indicios o evidencias de contaminación en el sitio, el Titular debe ejecutar las acciones de manejo de sitios contaminados establecidas en la normativa ambiental vigente”. Artículo 4.- Incorporación del Anexo N° 5 al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM Incorporar el Anexo N° 5 al Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, de acuerdo con el siguiente texto: “ANEXO N° 5: ACCIONES QUE NO REQUIEREN MODIFICACIÓN DEL ESTUDIO AMBIENTAL O INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL COMPLEMENTARIO APROBADO Sujeto a las condiciones previstas en el numeral 42-A.1 del artículo 42-A del Reglamento, las siguientes acciones no requieren modi fi cación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado: Cuadro N° 5.1.: Acciones que pueden realizarse fuera y dentro de Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas. En este último caso, siempre que el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado cuente con compatibilidad y/u opinión técnica previa favorable del SERNANP: a) Renovación de equipos que cumplan la misma función y cuenten con las mismas características establecidas en su Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado . En caso el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario no contemple las características del equipo que se pretende renovar, el Titular debe considerar todas las características del equipo instalado. b) Cambio del sistema de coordenadas aprobadas por otro sistema, siempre y cuando no suponga el desplazamiento de componentes; así como, corrección de coordenadas, siempre y cuando los componentes se encuentren instalados de acuerdo con el plano de ubicación y distribución aprobado. El sistema de referencia deberá ser la proyección UTM datum WGS-84. c) Incorporación de cercos vivos y revegetación de áreas siempre que se realicen con especies propias de la zona u otras compatibles caracterizadas en la línea base del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado para una finalidad distinta a la remediación ambiental de sitios impactados o contaminados. Las especies por emplearse deben provenir de proveedores autorizados. d) La no ejecución total o parcial de componentes principales o auxiliares que no estuvieran asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos. e) Modificación a nivel de diseño del trazo de la línea sísmica que se encuentre dentro del área de influencia directa del Estudio Ambiental o su modificación aprobada, siempre y cuando dicha modificación no involucre áreas, cursos de agua, comunidades, centros poblados, entre otros, que no hayan sido identificados ni evaluados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. f) Cambio en la composición química del fluido de perforación por otro de similar composición y aditivos, siempre que se mantenga la misma base del fluido, no generen riesgos a la salud de las personas, al medio ambiente y el ecosistema, el diseño de los pozos exploratorios, sus medidas de manejo ambiental y que los parámetros de monitoreo asociados a la nueva composición no difieran de los establecidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobados. Además de ello, su uso no requiera la instalación de nuevas infraestructuras. g) Cuando ocurra un siniestro y/o emergencia ambiental se puede implementar pozas debidamente impermeabilizadas y/o fast tank (tanques portátiles de armado rápido) temporales y en condiciones de impermeabilidad adecuadas, de acuerdo al tipo de líquido que se busca contener, para complementar y mejorar las medidas de respuesta dentro del área de influencia directa establecida en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. h) Incorporación de dispositivos que mejoren las medidas de respuesta ante siniestros y/o emergencias ambientales dentro del área de influencia directa, siempre que cuenten con similares características a las contempladas en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado.i) Realineamiento a nivel de diseño de la traza propuesta inicialmente para la Actividad de Transporte de Hidrocarburos por ductos, que se ubique dentro del derecho de vía que ha sido caracterizado en la línea base y que no implique la construcción, modificación o reubicación de componentes auxiliares aprobados en el Estudio Ambiental o en el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario; asimismo, no debe involucrar cursos de agua, comunidades, centros poblados y áreas biológicamente sensibles . j) Cambio de uso de tanque con un producto de similar naturaleza al previsto en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, siempre y cuando no se modifique el diseño, características y capacidad del tanque aprobado. k) Modificación del método de ensayo no regulado en la legislación nacional para el muestreo y análisis de emisiones y efluentes en el cuerpo receptor, en el programa de monitoreo ambiental. En el caso de acciones ubicadas en Zonas de Amortiguamiento, además debe hacerse una equivalencia del método probado en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, que permita tener una trazabilidad uniforme del comportamiento del componente a monitorear y, además, el método de ensayo propuesto cuente con la acreditación ante la Dirección de Acreditación del Instituto Nacional de Calidad (INACAL - DA) o ante un organismo de acreditación con otro país que sea signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC) y/o el Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del Interamerican Accreditation Cooperation (IAAC). l) Complementar el método de vigilancia ambiental establecido en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado con el uso de drones. m) Cambiar y/o complementar las fuentes de generación de energía eléctrica para las oficinas, campamento, comedor, servicios higiénicos, a través de un sistema de generación fotovoltaica, para lo cual la instalación no puede abarcar nuevas áreas. Cuadro N° 5.2.: Acciones que pueden realizarse solamente fuera de Zonas de Amortiguamiento de Áreas Naturales Protegidas. a) Cambio en la ubicación de campamentos, almacenes y equipos, ya sea a nivel de diseño antes de la ejecución del proyecto, o durante su ejecución, siempre que se realicen dentro del área de influencia directa y que no signifique la modificación de esta. b) Eliminación de puntos de monitoreo por la no ejecución de la actividad objeto de control o por eliminación de la fuente, siempre y cuando esta última cuente con el Plan de Abandono Parcial debidamente aprobado. La exención no comprende la reubicación o eliminación de puntos de control de componentes activos de la operación que requieran ser monitoreados conforme al Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. c) Modificación del cronograma, siempre que se encuentre dentro de los plazos establecidos en el mismo, que no implique cambios en las actividades ni que la postergación en la ejecución de las medidas generen riesgo de incumplimiento en los compromisos y no exceda el plazo final establecido en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado. Este supuesto no aplica para los Planes de Abandono por término de contrato. d) Modificación del sistema de alivio de facilidades de producción y procesamiento de gas, siempre que implique una reducción de emisiones de acuerdo con lo establecido en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado o en adecuación a los Límites Máximos Permisibles. e) Realineamiento a nivel de diseño de la traza propuesta inicialmente para la Actividad de Transporte de Hidrocarburos por ductos, que se ubique dentro del área de influencia directa del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, siempre y cuando dicha modificación no involucre cursos de agua, comunidades, centros poblados, entre otros, que no hayan sido identificados ni evaluados en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado . f) Reaprovechamiento de subproductos generados para su uso dentro del ciclo de vida del proceso, siempre y cuando no requiera realizar cambios sobre las infraestructuras o instalaciones implementadas, y que no genere en su operación emisiones o efluentes adicionales, en la actividad de refinación, procesamiento y almacenamiento. g) Cambio en la lista de especies forestales para la actividad de revegetación y control de erosión, siempre que sean especies nativas, propias de la zona, previamente caracterizados en la línea base del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario aprobado, en el programa de revegetación. Dichas actividades deben ser ejecutadas dentro de los plazos establecidos en el cronograma, sin exceder el plazo final aprobado.