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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (18/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre la improcedencia de la solicitud de vacancia 2.1. De la evaluación de los actuados se advierte que el señor recurrente impugna los Acuerdos de Concejo Municipal N° 069-2024-MPT-CM, N° 070-2024-MPT-CM, N° 071-2024-MPT-CM y N° 072-2024-MPT-CM, todos del 25 de setiembre de 2024, que declararon improcedente su pedido de vacancia contra los señores regidores, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. 2.2. De acuerdo con lo expuesto en cada acuerdo de concejo cuestionado y en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 034-2024-MPT/CM, del 25 de setiembre de 2025, que los motivó, se advierte que el sustento para declarar la improcedencia de la solicitud de vacancia fue la presunta “falta de legitimidad para obrar por parte del accionante”, pues se requirió al señor recurrente que se apersone a la entidad edil para autenticar y ratificar su firma consignada en la solicitud de vacancia y adjuntar la constancia de habilidad del abogado que autorizó dicho pedido; sin embargo, no cumplió con ello. 2.3. En efecto, de la revisión de los actuados en el Expediente N° JNE.2024002914 (queja por defecto de tramitación), se advierten las siguientes actuaciones: a) Carta N° 146-2024-MPT/SG, del 9 de setiembre de 2024, dirigida al señor recurrente, mediante la cual, el secretario general de la Municipalidad Provincial de Tumbes requirió al señor recurrente que se apersone a dicha municipalidad para autenticar y ratificar la firma consignada en su solicitud de vacancia y adjuntar la constancia de habilidad del abogado que autorizó dicho pedido. b) Nota de Coordinación N° 40-2024-MP/SG, del 23 de setiembre de 2024, con la cual el mismo secretario general informó al concejo municipal que el 10 de setiembre de 2024 se notificó al señor recurrente con la Carta N° 146-2024-MPT/SG, pero este no cumplió con lo requerido. 2.4. Sobre el particular, ninguno de los documentos señalados en el considerando previo expone el sustento legal que ampararía el deber de consignar, en un pedido de vacancia, la firma de un abogado; por el contrario, el artículo 23 de la LOM dispone que cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones, sin exigir que esté suscrito por un abogado . 2.5. Asimismo, respecto de la autenticación o ratificación de la firma consignada en la solicitud de vacancia, el principio de privilegio de controles posteriores, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al que alude la referida Carta N° 146-2024-MPT/SG, si bien constituye una prerrogativa de la administración para comprobar la veracidad de la información presentada, no limita ni restringe de modo alguno el trámite de la solicitud de vacancia. Ello es así, pues, conforme al principio de presunción de veracidad contemplado en el mismo artículo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que estos afirman, en concordancia con el principio de informalismo, que determina que los derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales, y el principio de eficacia, conforme al cual debe prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determine aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni cause indefensión a los administrados. 2.6. Es más, aun cuando alguno de los dos requisitos exigidos (habilitación del abogado y ratificación del solicitante) no constituya formalidades innecesarias para tramitar la solicitud de vacancia, se advierte que con el Acta de Fiscalización del 23 de setiembre de 2024 –2 días antes de la sesión extraordinaria de concejo–, suscrita por el propio secretario general de la citada comuna, se dejó constancia de que a la oficina de dicho funcionario acudió el señor recurrente, para ratificar su solicitud de vacancia y adjuntar la constancia de habilitación de su abogado; sin embargo, el secretario general le indicó que “ya no se puede” y le sugirió que “la realice en la sesión extraordinaria”. Pese a ello, en clara contravención al principio de verdad material, el día de la sesión extraordinaria de concejo municipal se votó por la falta de legitimidad del señor recurrente al no subsanar dichas exigencias, que, reiteramos, constituyen formalidades que no podían interrumpir o limitar que el concejo edil evalúe, debata y vote sobre el fondo del pedido de vacancia. 2.7. Bajo tales premisas, se puede concluir que el Concejo Provincial de Tumbes, al emitir los acuerdos de concejo apelados, transgredió los principios de informalismo, eficacia y verdad material antes descritos, por lo que, tales acuerdos incurren en la causal de nulidad del acto administrativo contemplada en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo expuesto, y atendiendo a que en autos obran suficientes medios probatorios para resolver el tema de fondo, esto es, referidos a la causal de vacancia que se atribuye a los señores regidores, corresponde, a este órgano colegiado, evaluar si en el caso concreto se ha configurado, o no la causal de vacancia imputada a los señores regidores, en estricta aplicación de la facultad de impartir justicia, con criterio de conciencia, en materia electoral, prevista en los artículos 178 y 181 de la Constitución Política (ver SN 1.1. y 1.2.). Sobre la cuestión de fondo 2.8. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que, para configurarse la precitada causal de vacancia, deben concurrir dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.9.). 2.9. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.6.) estipula la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.10. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.5.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fiscalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y ejecutar. 2.11. Ahora bien, se le atribuye a los señores regidores haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia de la administración edil, bajo el supuesto de que habrían emitido diversas disposiciones administrativas, en reemplazo del alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, mientras se encontraba ausente. 2.12. De autos se advierte que, los señores regidores asumieron, por encargo, el cargo de alcalde de la citada entidad edil, emitiéndose, para tal efecto, las siguientes disposiciones: 2.12.1. Respecto de la regidora Astri Carol Bony Landaveri Zevallos, a través de la Resolución de Alcaldía N° 475-2023-MPT/ALC, del 28 de noviembre de 2023, se le encargó el despacho de la alcaldía, a partir del 29 de noviembre de 2023; bajo este encargo emitió los siguientes actos administrativos: