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27 NORMAS LEGALES Jueves 27 de noviembre de 2025 El Peruano / del Centro Histórico de Lima; que sustente que dichos inmuebles tenían tal condición a la fecha de inicio de la ejecución del proyecto inmobiliario. 5. Presupuesto total de la obra.6. Monto del crédito tributario por inversión. Artículo 9. Vigencia del crédito tributario por inversión El plazo de vigencia del crédito tributario por inversión es de cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero de 2025, de conformidad con el párrafo 46.4 del artículo 46 de la Ley. Artículo 10. Cálculo del crédito tributario por inversión El crédito tributario se calcula aplicando: 1. El treinta por ciento (30%) al monto efectivamente invertido en proyectos inmobiliarios en inmuebles con condición de monumento o de valor monumental o declarados inhabitables del Centro Histórico de Lima, o 2. El quince por ciento (15%) al monto efectivamente invertido en proyectos inmobiliarios en otros inmuebles del Centro Histórico de Lima. Artículo 11. Aplicación del crédito tributario por inversión 11.1 El crédito tributario por inversión se aplica con ocasión de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio gravable en que se fi naliza la ejecución del proyecto inmobiliario. 11.2 La parte del crédito no utilizado en el ejercicio en que se fi naliza la ejecución del proyecto inmobiliario puede aplicarse contra el impuesto a la renta de los ejercicios gravables siguientes hasta el ejercicio gravable 2029, siendo que, en ningún caso, el referido crédito será objeto de devolución, ni podrá transferirse a terceros. Artículo 12. Cuentas de control12.1 El inversionista debe registrar en subcuentas especiales los bienes adquiridos y servicios contratados, las que denominará “Inversión - Ley N° 31980”. De manera similar, mantiene cuentas de control para la depreciación, el patrimonio y, de ser el caso, las revaluaciones. 12.2 Dicho inversionista debe conservar la documentación que acredite la inversión efectuada. Artículo 13. Goce indebido del crédito tributario por inversión De comprobarse el goce indebido de todo o una parte del crédito tributario declarado, por no haberse realizado efectivamente la inversión conforme a lo dispuesto en la Ley y en el presente reglamento, corresponde que se elimine o reduzca el crédito declarado en la parte indebidamente aplicada, sin perjuicio de la aplicación de los intereses y sanciones a que hubiere lugar. CAPÍTULO III DONACIONES Y CONTRIBUCIONES EN SERVICIOS Artículo 14. Entidades perceptoras de donaciones y/o contribuciones en servicios Las entidades perceptoras de donaciones de bienes muebles, bienes inmuebles o dinero; o contribuciones en servicios, a que se re fi ere el artículo 47 de la Ley, son aquellas señaladas en el numeral 2.1 del inciso s) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta de conformidad a lo dispuesto en el citado inciso. Artículo 15. Actividades relacionadas con el patrimonio cultural 15.1 Son actividades relacionadas con el patrimonio cultural la conservación, restauración y valorización de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que estén registrados en el SIT. Para estos efectos, se considera “valorización” a la puesta en valor.15.2 Se entiende por actividades de conservación, restauración y puesta en valor de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación a las defi nidas en el Reglamento Único de Administración del Centro Histórico de Lima, en lo que resulte aplicable. 15.3 Antes de realizar la donación y/o contribución en servicios, los mecenas culturales deben solicitar a la MML la aprobación de la actividad relacionada con el patrimonio cultural a la que se destinará dicha donación o contribución, conforme al procedimiento que la referida entidad apruebe para tal efecto. Artículo 16. Deducción de las contribuciones en servicios como gasto 16.1 Los mecenas culturales sólo pueden deducir como gasto las contribuciones en servicios que efectúen a las entidades perceptoras señaladas en el artículo 14, siempre que dichas contribuciones estén destinadas a respaldar actividades relacionadas con el patrimonio cultural, lo cual se acredita con el acto administrativo que se emita en virtud de lo señalado en el párrafo 15.3 del artículo 15. 16.2 El gasto de las contribuciones en servicios a que se re fi ere el artículo 47 de la Ley se deduce de la renta bruta de tercera categoría o de la renta neta del trabajo, según corresponda. 16.3 Para calcular el límite a que se re fi ere el párrafo 47.2 del artículo 47 de la Ley, la renta neta de tercera categoría incluye los gastos por contribuciones en servicios. 16.4 La parte del gasto por contribuciones en servicios que exceda el límite a que se re fi ere el párrafo anterior no puede ser deducido. 16.5 Tratándose del gasto por contribuciones en servicios, los mecenas culturales deben considerar lo siguiente: i. Los gastos incurridos en la prestación de servicios pueden ser deducibles en el ejercicio en que estos sean prestados y el valor de aquellos conste en el comprobante de pago emitido por el prestador de servicios y en los documentos a que se re fi eren los literales a), b) y c) del párrafo 18.1 del artículo 18, según corresponda. ii. El valor de los servicios prestados no debe exceder el de los gastos incurridos para su prestación. Artículo 17. Deducción de las donaciones de bienes muebles, bienes inmuebles o dinero 17.1 Los mecenas culturales sólo pueden deducir como gasto las donaciones de bienes muebles, bienes inmuebles o dinero que efectúen a las entidades perceptoras señaladas en el artículo 14, siempre que: i) Dichas donaciones estén destinadas a respaldar actividades relacionadas con los bienes inmuebles que conforman el patrimonio cultural, lo cual se acredita con el acto administrativo que se emita en virtud de lo señalado en el párrafo 15.3 del artículo 15. ii) Las donaciones en dinero se realicen utilizando Medios de Pago, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF. 17.2 El gasto de las donaciones a que se re fi ere el artículo 47 de la Ley se deduce de la renta bruta de tercera categoría o de la renta neta del trabajo, según corresponda. 17.3 La deducción de las donaciones de bienes muebles, bienes inmuebles o dinero a que se re fi ere el párrafo 47.1 del artículo 47 de la Ley, se rige por lo establecido en el inciso x) del artículo 37 e inciso b) del artículo 49 de la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, en cuanto no se oponga a las normas previstas en el presente Decreto Supremo. 17.4 La parte del gasto de las donaciones que exceda el límite a que se re fi ere el párrafo 47.2 del artículo 47 de la Ley puede ser deducido al amparo del inciso x) del