Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (09/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Jueves 9 de octubre de 2025 El Peruano / 25.3 Para efectos del presente capítulo, el patrullaje aéreo se ejecuta cuando de los alcances y circunstancias de la denuncia o de la solicitud del mecanismo de protección, se advierte que, los hechos vinculados al delito de extorsión y/o delitos conexos, están circunscritos a un grupo poblacional o colectivo de personas, que, por sus roles, labores o actividades comerciales especí fi cas, vienen siendo víctimas de dichos delitos. Para tal propósito, se adjunta a la solicitud del mecanismo, evidencia su fi ciente que acredite tales situaciones. 25.4 Una vez otorgado el mecanismo de protección, se establece la plani fi cación del patrullaje aéreo correspondiente, comunicando a los denunciantes su ejecución. Para dejar constancia de la realización de dicho patrullaje, este debe constar en las hojas de ruta, las cuales son veri fi cadas por el Comisario o Jefe de la Unidad Especializada a cargo de la investigación. 25.5 Para efectuar el patrullaje aéreo, las comisarías cuentan con el apoyo técnico de la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación de la PNP – DIRTIC. 25.6 Dicho patrullaje se realiza conforme a la disponibilidad y capacidad operativa de la Policía Nacional del Perú. CAPÍTULO IV TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE HECHOS DELICTIVOS PERPETRADOS POR BANDAS U ORGANIZACIONES CRIMINALES SUBCAPÍTULO I PRINCIPIOS, SOLICITUD Y REGISTRO DE LAS TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN Artículo 26.- Principios Las técnicas especiales de investigación se rigen por los siguientes principios: a. Legalidad: La aplicación de estas técnicas especiales de investigación del delito son autorizadas por el Ministerio Público, de acuerdo a las formalidades prescritas en el Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, conforme al presente Reglamento, y otras normas conexas sobre la materia. b. Razonabilidad: Su aplicación no es arbitraria e indiscriminada, requiere de motivos y razones que funden su autorización. c. Excepcionalidad y subsidiariedad: Se solicitan, cuando no existan métodos tradicionales de investigación que posibiliten que el delito sea detectado o sus autores identi fi cados, o cuando los métodos disponibles no resulten sufi cientes para asegurar el éxito de la investigación. d. Idoneidad: Se requieren cuando existe una relación de correspondencia entre la técnica especial y los fi nes de la investigación, por tanto, la elección de la técnica debe ser adecuada y su aplicación, pertinente u oportuna, atendiendo a cada caso especí fi co que se investiga. e. Jurisdiccionalidad : Su aplicación está sujeta a la autorización del juez de la investigación preparatoria, cuando las actuaciones de investigación puedan afectar derechos fundamentales. f. Reserva: Las actuaciones del agente encubierto, agente especial, agente revelador, agente virtual y del personal encargado de la investigación del delito se desarrollan con la más estricta reserva y con fi dencialidad, velando por la seguridad, la vida e integridad física de quienes las ejecuten. g. Proporcionalidad: Su aplicación importa el ejercicio de una ponderación en la que se privilegia el interés público o estatal sobre la injerencia de intereses individuales o derechos, atendiendo a las circunstancias del caso y a la relevancia del resultado perseguido. h. Objetividad: Las actuaciones del agente encubierto, agente especial, agente revelador y agente virtual como parte de la banda u organización criminal, están orientadas a generar consecuencias necesarias producto del normal desarrollo de la investigación del delito, para tal propósito, guardan la debida proporcionalidad con su fi nalidad y no constituyen una mani fi esta provocación al delito. Artículo 27.- Solicitud y procedimiento de registro de técnicas especiales de investigación 27.1 El Jefe del Grupo Operativo a cargo de una investigación por presuntos hechos delictivos vinculados a una banda u organización criminal, que amerite el uso de técnicas especiales de investigación, conforme a los sub numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del numeral 1 del artículo 341 del Código Procesal Penal, solicita su aplicación al Fiscal competente, remitiendo para tal propósito un informe que precise y adjunte lo siguiente: a) La descripción del modus operandi de la banda u organización criminal. b) La propuesta de la técnica o técnicas de investigación a ejecutar. c) El ámbito de acción del agente a emplear. d) El plan de trabajo que contiene los gastos que demanda la referida técnica o técnicas especiales, la logística que se emplea, la identidad del personal policial o persona propuesta para realizar la labor de agente, su identidad fi cticia y reporte de antecedentes, el acta de aceptación voluntaria del procedimiento y la declaración jurada de compromiso de guardar reserva del procedimiento, así como el acta en la que se deje constancia el entrenamiento que ha recibido. e) En el caso de agente especial, agente revelador y agente virtual, se adjunta su hoja de vida, la constancia de no encontrarse requisitoriado, así como, se detalla sus referencias delictivas. f) La duración estimada de la ejecución de la técnica o técnicas. 27.2 Autorizada la técnica especial de investigación por parte del Fiscal, este la comunica en forma reservada al Jefe del Grupo Operativo, remitiendo copia de su disposición a la Fiscalía de la Nación, a fi n de que se anote en el Registro Clasi fi cado de Técnicas Especiales de Investigación en estricta reserva, así como, de la anotación de las disposiciones de conclusión de la técnica. 27.3 El Jefe del Grupo Operativo puede solicitar la ampliación o prórroga de la ejecución de la técnica. Del mismo modo, la disposición Fiscal que la autoriza, se anota en el registro antes indicado. 27.4 Todo aquel funcionario o servidor público a que se refi ere el artículo 425 del Código Penal, que haya tomado conocimiento de la identidad real o fi cticia del agente encubierto, agente especial, agente revelador o agente virtual está obligado a preservar su carácter secreto, aun cuando haya concluido la técnica especial de investigación. Dicha obligación rige también para quienes no tienen la condición de funcionario o servidor público o que hubieran cesado en ella y que por algún motivo tomaron conocimiento de dichas identidades, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda. SUBCAPÍTULO II ELECCIÓN, ADMINISTRACIÓN, REQUISITOS, CUALIDADES, ACTIVIDADES DE LOS AGENTES Y OTROS ALCANCES Artículo 28.- Elección de los agentes La elección de los agentes está a cargo del Jefe del Grupo Operativo a cargo de la investigación del caso; para tal fi n, tiene en consideración las siguientes medidas: 1. Analiza el caso objeto de la técnica especial y elige al personal policial o al ciudadano que tenga el per fi l idóneo para desempeñarse como agente, atendiendo a las circunstancias, entrenamiento, complejidad y riesgos que implique su participación. 2. Para el caso de agente encubierto y agente virtual, efectúa la elección entre el personal de su unidad, de otra unidad de investigación o en su defecto, de alguna unidad de inteligencia. En caso de agente virtual, también