TEXTO PAGINA: 20
20 NORMAS LEGALES Martes 14 de octubre de 2025 El Peruano / se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.1. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.2. En ese sentido, se veri fi ca del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 004-2024-MPP/CM, del 30 de mayo de 2024, que el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.10.); sin embargo, se advierte que con dicha votación no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, por tanto, resulta oportuno proseguir con el análisis del presente caso. Sobre la causal de nepotismo imputada2.3. Se atribuye al señor alcalde que incurre en la causal de nepotismo en vista que la Municipalidad Provincial de Pachitea contrató con los siguientes ciudadanos, cuando la referida autoridad se encontraba en desempeño de su gestión municipal: - Noe David Aquino Venancio, quien sería primo hermano del señor alcalde. Dicha contratación se realizó a través de las Órdenes de Servicio Nº 0000101, Nº 0000475, Nº 0000714 y de la Estación Administrativa. Gerencia de Bienes y Mea 0004. Recolección y Transporte de Residuos Sólidos Municipales. - José Luis Berrospi Sandoval, quien sería primo del señor alcalde. Dicha contratación se realizó a través de las Órdenes de Servicio Nº 000039, Nº 0000376, Nº 0001091, Nº 0000206, Nº 0000711 y de la Estación Administrativa. Gerencia de Bienes y Mea 0004. Recolección y Transporte de Residuos Sólidos Municipales. - Yesi Luz Tolentino Alania, quien sería sobrina del señor alcalde. Dicha contratación se realizó a través de las Órdenes de Servicio Nº 0000208, Nº 0000526, Nº 0000831, Nº 0000119 y de la Estación Administrativa. Gerencia de Bienes y Mea 0004. Recolección y Transporte de Residuos Sólidos Municipales. 2.4. Ahora bien, corresponde en primer término analizar el primer elemento de la causal de nepotismo atribuida al señor alcalde, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos (ver SN 1.6. y 1.7.), respecto de cada uno de los ciudadanos indicados en el considerando anterior. 2.5. Sobre don Noe David Aquino Venancio , el señor recurrente alega que dicho ciudadano tiene el cuarto grado de consanguinidad con el señor alcalde, pues es su primo, dado que los abuelos paternos de ambos son, respectivamente, don Eleodoro Venancio y don Cesario Venancio Jara , estos últimos son hermanos. Al respecto, se advierten los siguientes documentos en autos: 2.5.1. Acta de nacimiento del señor alcalde, presentada por el señor recurrente, de la cual se observa que el padre del burgomaestre es don Pedro Venancio Sandoval , quien contaba con veintitrés (23) años a la fecha del nacimiento del señor alcalde. 2.5.2. Partida de Defunción Nº 271 de don Pedro Venancio Sandoval, padre del señor alcalde, adjuntada al escrito de descargos del mismo, con la que se acredita que falleció el 25 de agosto de 1993 y en la que se consigna como su padre, a don Ramón Venancio –es decir, abuelo del señor alcalde–. 2.5.3. Partida de Defunción, del 4 de febrero de 1975, de don Ramón Venancio de la Cruz , abuelo del señor alcalde, adjuntada al escrito de descargos del mismo, con la que se acredita que falleció el 3 de febrero de 1975 y en la que se consigna su estado civil: “casado con doña Juana Sandoval Solano ” –esta última, abuela del señor alcalde–. 2.6. Hasta aquí, se observa, en primer término, que el señor recurrente no ha cuestionado de modo alguno los documentos citados en el considerando anterior, de los cuales se advierte que el argumento del propio recurrente respecto a que el abuelo del señor alcalde sería don Cesario Venancio Jara carece de sustento probatorio; por el contrario, acreditan que el abuelo del señor alcalde es don Ramón Venancio de la Cruz. 2.7. Es más, de los documentos que presentó el señor recurrente, se advierten inconsistencias que refuerzan los argumentos del señor alcalde. Así, por ejemplo, el solicitante de la vacancia presentó un acta de nacimiento del presunto padre del señor alcalde, don Pedro Venancio Sandobal; sin embargo, el primer apellido del señor alcalde (según su partida de nacimiento) es “Sandoval” y no “Sandobal”. Además, dicha acta de nacimiento consigna como fecha de nacimiento 9 de setiembre de 1969 –mientras que, el señor alcalde nació el 5 de abril de 1977– ; es decir, entre el señor alcalde y su presunto padre existiría una diferencia de edades de 7 años y 5 meses, lo que resulta materialmente imposible y no genera convicción a este órgano colegiado sobre el vínculo alegado por el señor recurrente. 2.8. Por tanto, no existe en autos algún otro medio probatorio que acredite el presunto parentesco en el cuarto grado de consanguinidad entre el abuelo del señor alcalde y el abuelo de Noe David Aquino Venancio, por lo que no se ha cumplido, respecto a dicho ciudadano, el primer elemento de con fi guración de la causal de vacancia; por tanto, carece de objeto evaluar los otros dos elementos, tratándose de un análisis tripartito y secuencial (ver SN 1.11.), y corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo. 2.9. Sobre don José Luis Berrospi Sandoval , el señor recurrente alega que dicho ciudadano tiene parentesco en el cuarto grado de consanguinidad con el señor alcalde, quien es su primo, pues doña Marina Sandoval Solano , abuela materna del burgomaestre, sería prima de don Máximo Sandoval Simón, abuelo del referido ciudadano . Al respecto, se advierten los siguientes documentos en autos: 2.9.1. Acta de nacimiento del señor alcalde, presentada por el señor recurrente, de la cual se advierte que la madre del burgomaestre es doña Teofanesa Jorge Arostegui , quien contaba con diecinueve (19) años a la fecha del nacimiento del señor alcalde.