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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (14/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 21

21 NORMAS LEGALES Martes 14 de octubre de 2025 El Peruano / 2.9.2. Acta de Nacimiento Nº 50, de doña Teofanesa Jorge Arostegui, madre del señor alcalde, adjuntada al escrito de descargos del burgomaestre, en la que se consigna como su madre –es decir, abuela del señor alcalde– a doña Bartola Arostegui Carbajal . 2.10. Este último documento tampoco han sido cuestionado por el señor recurrente. Lo cierto es que ambos documentos citados en el considerando anterior desvirtúan el argumento del propio recurrente respecto a que la abuela materna del señor alcalde sería doña Marina Sandoval Solano y, por el contrario, acreditan que doña Bartola Arostegui Carbajal es la abuela materna del burgomaestre. 2.11. Por tanto, no existe en autos algún otro medio probatorio que acredite el presunto parentesco en el cuarto grado de consanguinidad entre la abuela del señor alcalde y el abuelo de don José Luis Berrospi Sandoval, don Máximo Sandoval Simón; por tanto, no se ha cumplido, respecto a dicho ciudadano, el primer elemento de con fi guración de la causal de vacancia. Siendo así, carece de objeto evaluar los otros dos elementos, tratándose de un análisis tripartito y secuencial (ver SN 1.11.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo. 2.12. Sobre doña Yesi Luz Tolentino Alania , el señor recurrente alega que dicha ciudadana tiene parentesco en el cuarto grado de consanguinidad con el señor alcalde, quien es su primo, pues don Cesario Venancio Jara, abuelo paterno del burgomaestre, sería hermano de doña Antonia Venancio Jara , abuela de la referida ciudadana. 2.13. Sobre el particular, debemos remitirnos, nuevamente, a los documentos citados en el considerando 2.5. de la presente, con los que se acredita que el abuelo paterno del señor alcalde es don Ramón Venancio de la Cruz y no Cesario Venancio Jara, como lo alega el señor recurrente. 2.14. Por tanto, al no existir en autos algún otro medio probatorio que acredite el presunto parentesco en el cuarto grado de consanguinidad entre el abuelo del señor alcalde y el abuelo de doña Yesi Luz Tolentino Alania, no se ha cumplido, respecto a dicha ciudadana, el primer elemento de la causal de vacancia. Siendo así, carece de objeto evaluar los otros dos elementos, tratándose de un análisis tripartito y secuencial (ver SN 1.11.), por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo. Sobre la causal de restricciones de contratación2.15. Como se ha precisado en los antecedentes, a través de los escritos presentados el 29 y 30 de mayo de 2024, el señor recurrente presentó argumentos para mejor resolver; en ambos escritos precisó, en primera ocasión, los argumentos que sustentarían la causal de vacancia por restricciones de contratación, ello en tanto que en el escrito de solicitud de vacancia ni en el escrito presentado el 30 de abril de 2024 (corrección), cumplió con dicho sustento. 2.16. Así, y en vista de que ambos escritos (29 y 30 de mayo) contienen el sustento de la referida causal de vacancia, el referido concejo edil debió trasladar dicho escrito a la autoridad cuestionada, no solo para efectos de que esta pueda efectuar nuevos descargos al respecto, sino también para efectos de que el propio concejo edil tenga mayores argumentos para resolver la causal de vacancia materia de análisis. 2.17. En tal sentido, la omisión del traslado de ambos escritos constituye una transgresión al debido procedimiento y legalidad en perjuicio de la autoridad cuestionada, previstos, respectivamente, en los numerales 1.1. y 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.); por tanto, en este extremo, el acuerdo de concejo apelado incurre en la causal de nulidad estipulada en el artículo 10 del mismo dispositivo. 2.18. Asimismo, se observa que el acuerdo de concejo apelado no evaluó de modo alguno la causal de vacancia por restricciones de contratación imputada al señor alcalde, como sí lo hizo respecto de la causal de nepotismo que se ha evaluado en los considerandos anteriores. Pese a dicha omisión, la parte resolutiva de aquel acuerdo de concejo no solo desestimó la solicitud de vacancia por nepotismo, sino también desestimó la causal de vacancia por restricciones de contratación. 2.19. Así, se advierte que el Concejo Provincial de Pachitea emitió pronunciamiento infringiendo el derecho a la debida motivación, dado que no se veri fi ca la emisión de fundamentos objetivos relacionados con los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios formulados con la solicitud de vacancia por parte del señor solicitante, siendo que estos no contienen expresión mínima de los motivos que sustentan su voto en ese extremo. 2.20. De igual modo, no se ha cumplido con efectuar el análisis de cada uno de los elementos de dicha causal de vacancia, así como tampoco la incorporación de instrumentales probatorias idóneas y pertinentes para acreditar o desacreditar la con fi guración de sus elementos. 2.21. Ello es así, pues para tomar su decisión, el Concejo Provincial de Pachitea debió recabar información de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras) que detallen debidamente las contrataciones que la entidad edil habría celebrado con don Noe David Aquino Venancio, don José Luis Berrospi Sandoval y doña Yesi Luz Tolentino Alania, a fi n de corroborar lo indicado por el señor recurrente, que además incluyan la documentación referida a los expedientes de cada contratación, los requerimientos efectuados por el área correspondiente (objeto de la contratación), la naturaleza del mismo, los alcances de prestación de servicios, el periodo de contratación, los estudios de mercado, las cotizaciones, el certi fi cado presupuestal, los comprobantes de pago, los informes de conformidad, entre otros, que permitan determinar la existencia de los contratos cuestionados y otros, que permitan acreditar o desvirtuar la intervención, participación, injerencia directa o indirecta e interés del señor alcalde en las contrataciones efectuadas con aquellos proveedores. 2.22. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de legalidad, impulso de o fi cio y verdad material (ver SN 1.8.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento. 2.23. En consecuencia, ello también genera que el Acuerdo de Concejo Nº 074-2024-MPP-CM adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) y, en consecuencia, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Provincial de Pachitea para que emita nuevo pronunciamiento. 2.24. En ese orden de ideas, devueltos los actuados, los miembros del referido concejo deberán realizar las siguientes acciones, según corresponda: a. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devueltos los actuados, deberá convocar a sesión extraordinaria, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3.). b. Transcurrido dicho plazo sin que el señor alcalde haya realizado la convocatoria, los regidores deberán convocar a la mencionada sesión extraordinaria de concejo, previa comunicación escrita al señor alcalde, conforme lo estipula el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3.). A efectos de la noti fi cación, se tomará en cuenta que entre la convocatoria y la sesión extraordinaria de concejo debe mediar, cuando menos, cinco (5) días hábiles. c. La sesión extraordinaria de concejo, así como los demás actos de noti fi cación propios del procedimiento, deben realizarse dentro de un plazo que no exceda los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la noti fi cación de la presente resolución. d. Cabe precisar que las noti fi caciones para acudir a la sesión extraordinaria de concejo, dirigidas al señor recurrente, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, así como de los acuerdos adoptados, deben cumplir estrictamente con las formalidades establecidas en los artículos 20, 21 y siguientes del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. e. El Concejo Provincial de Pachitea deberá trasladar al señor alcalde, los escritos presentados por el señor