TEXTO PAGINA: 25
25 NORMAS LEGALES Martes 14 de octubre de 2025 El Peruano / segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 1.9. En las Resoluciones Nº 210-2009-JNE, Nº 137- 2015-JNE y Nº 783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la fi nalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fi scalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 1 (en adelante, Reglamento ) 1.10. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Respecto a los medios probatorios presentados en esta instancia 2.2. Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2025, día previo al de realización de la audiencia púbica programada para evaluar el presente caso, la señora regidora adjuntó dos documentos: i. el Acta de Constatación Notarial, realizada el 12 de agosto de 2025 , sobre capturas de pantalla del celular de la referida funcionaria, referidas a presuntas conversaciones que datan del 21 de agosto de 2023 ; y ii. la Carta Nº 008-2023-MPCP-CR-PLP-CSECTASeI, suscrita por la señora regidora y presentada a la referida comuna, el 2 de octubre de 2023 . 2.3. Ante ello, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la formulación de la apelación o posterior a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio de este o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme con lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.7.). 2.4. En ese sentido, en tanto los referidos medios probatorios no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos. En cuanto a la causal de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas 2.5. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para con fi gurarse la precitada causal de vacancia deben concurrir dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.8.). 2.6. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) estipula la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.7. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. Sobre el primer presupuesto para la con fi guración de la causal de vacancia 2.8. Se atribuye a la señora regidora la causal de vacancia de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, por los siguientes hechos: A) En el Expediente Interno Nº 40787-2023, solicitó a la alcaldesa provincial un “encargo interno para alquiler de camioneta con conductor”; presentó una proforma por el alquiler de dicha camioneta; elaboró los términos de referencia para la aludida contratación; y fi rmó el Pedido de Servicio Nº 004476, en el SIGA, autorizando la contratación del servicio de alquiler mencionado. B) En el Expediente Interno Nº 39951-2023, solicitó a la alcaldesa de la referida comuna, la contratación de un asesor externo; fi rmó el Pedido de Servicio Nº 004387, en el SIGA, en el que fi gura como solicitante y autoriza la contratación del servicio. 2.9. Ahora bien, en cuanto a las competencias y atribuciones de la administración pública, resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3283-2003-AA/TC, ha indicado lo siguiente: Al respecto, cabe señalar que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias previas y taxativamente señaladas por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad . Por ende, no les alcanza