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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (14/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Martes 14 de octubre de 2025 El Peruano / mismo cuerpo legal– (ver SN 1.3.), se re fi ere al informe de la actividad económico- fi nanciera de los aportes, ingresos y gastos que es presentada por la OP cada año, el cual comprende la situación fi nanciera global de la OP, el balance general de cada cuenta, los aportantes y los montos de sus aportes, entre otros. 2.4. No obstante, en tanto nos encontramos en un supuesto de hecho distinto, esto es, la rendición de cuentas que realizan las organizaciones políticas bene fi ciarias del fi nanciamiento público directo, no resulta de aplicación la norma invocada por el señor personero, al presente caso. 2.5. Siendo así, conviene precisar que, en tanto la LOP no ha previsto un plazo de prescripción para la infracción que se imputa a la OP –esto es, el numeral 1 del literal c) del artículo 36 del referido cuerpo normativo–, es de aplicación supletoria el plazo que dispone el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.). Por tanto, la facultad sancionatoria de la ONPE para el caso de autos prescribirá a los cuatro (4) años. 2.6. En ese contexto normativo, se advierte que si la última acción constitutiva de infracción data del 8 de junio de 2022, el plazo para que prescriba el presente PAS vencerá el 8 de junio de 2026. En consecuencia, dado que el pronunciamiento que dio inicio al citado PAS fue notifi cado el 10 de julio de 2024 –es decir, ocurrió dentro del periodo–, este no ha prescrito. Por tanto, corresponde desestimar lo alegado por el señor personero en tal extremo. Sobre la falta de valoración de los medios probatorios presentados por la OP 2.7. En el caso de autos, se veri fi ca la instauración del PAS en contra de la OP, al efectuar gastos a través de una persona distinta al personero titular o suplente, en contravención de lo establecido en el numeral 1 del literal c) del artículo 36 de la LOP, toda vez que se advirtió que dicho partido político emitió y fi rmó 22 cheques de la cuenta corriente del fi nanciamiento público directo, del 23 de mayo al 8 de junio de 2022, por quien ya no tenía el cargo de tesorero. 2.8. En contraposición al pronunciamiento materia de impugnación, el señor personero señala que la ONPE no consideró el Acta de Sesión del Comité Ejecutivo Nacional, del 21 de octubre de 2021, en la cual autorizó que el “tesorero saliente” fi rme títulos valores hasta que se realice el registro de fi rmas correspondientes al nuevo tesorero. Asimismo, no se ha valorado adecuadamente la Carta N° 00300-2024.BN/311, en la cual precisa que el Banco de Nación incorporó en su sistema de registro de fi rmas a doña Shirley Cindy Chili Jiménez, tesorera titular, desde el 27 de junio de 2022, pese a que la OP solicitó el registro el 27 de mayo del mismo año. En ese sentido, concluye que su actuación carece de dolo o intencionalidad, por lo que no es pasible de que se le imponga sanción. 2.9. Al respecto, en primer orden, de acuerdo con el Asiento 139 –expedido el 23 de mayo de 2022 por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas–,a razón del título presentado el 17 del mismo mes y año por la OP con el Acta de Sesión de Comité Ejecutivo Nacional, que data del 2 de mayo de 2022 6, corresponde puntualizar que dicha información también se corrobora en la consulta web de acceso público respecto de la lista de directivos vigentes que obra en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas - SROP 7. En esa línea, se evidencia que los cheques emitidos por don Royser Huamán Fernández entre el 23 de mayo y el 8 de junio de 2022, fueron expedidos cuando doña Shirley Cindy Chili Jiménez ya ostentaba el cargo de tesorera nacional titular de la OP. 2.10. Dicho ello, si bien la OP, como medida preventiva, indica que por medio del acta del 21 de octubre de 2021 el tesorero saliente estaba autorizado a seguir suscribiendo títulos valores mientras se regularice la fi rma del tesorero entrante, tal acuerdo adoptado resulta abiertamente contrario a lo dispuesto en el artículo 32 de la LOP concordante con los artículos 90 y 91 del Reglamento de FSFP (ver SN 1.2. y 1.6.), esto es, que los movimientos económico- fi nancieros de las organizaciones políticas deben ser manejados exclusivamente por quien ejerce el cargo de tesorero, así también, que ninguna operación bancaria de la organización política puede ser realizada sin la fi rma del tesorero titular o suplente. 2.11. Consecuentemente, no es posible eximir de responsabilidad a partir de la valoración de un medio probatorio que resulte contrario a la normativa antes señalada. 2.12. Por otro lado, la OP estuvo en posibilidad de adoptar otras medidas preventivas respecto al registro de fi rma del nuevo tesorero y que este no afecte al normal desenvolvimiento de su actividad fi nanciera, tal es así que la legislación de la materia dispone la designación de un personero titular y otro suplente, así este último actúa en ausencia del primero (ver SN 1.1. y 1.6.). En ese sentido, a modo de ejemplo, si la OP estaba en la necesidad de un cambio de tesoreros, el citado “tesorero titular saliente” podría haberse constituido como tesorero suplente y, ante la imposibilidad del “nuevo tesorero titular”, por el registro de su fi rma ante la entidad bancaria, hubiere resultado admisible su actuación en calidad de tesorero suplente, de conformidad con lo señalado por el artículo 90 del Reglamento de FSFP (ver SN 1.6.); sin embargo, no ocurrió así. 2.13. En segundo orden, conviene señalar que el primer cheque girado y fi rmado por don Royser Huamán Fernández, quien ya no tenía la condición de tesorero, data del 23 de mayo de 2022, esto es, con fecha anterior al documento por el cual la OP solicitó el registro de fi rmas tanto de la “nueva tesorera titular” como de la suplente. Por tanto, dado que la comisión de una primera infracción fue con anterioridad al requerimiento de registro de fi rmas ante la citada entidad bancaria, no resulta amparable lo alegado por el señor personero. 2.14. Aunado a ello, es menester precisar que el órgano de primera instancia, al observar los criterios de graduación para dosi fi car la sanción, respecto a la existencia de intencionalidad o no en la conducta del infractor, concluyó que la responsabilidad de la OP es a título de culpa, mas no de dolo como señala erróneamente el señor personero. Por ello, en una evaluación conjunta, determinó que corresponde el extremo mínimo de la multa establecida para las infracciones muy graves, esto es, de treinta y un (31) UIT. 2.15. Por tales consideraciones, al no haberse verifi cado los agravios invocados por el señor personero, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse tal como lo dispone el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Jefatural-PAS N° 000023-2025-JN/ONPE, del 24 de enero de 2025, mediante la cual la O fi cina Nacional de Procesos Electorales sancionó a dicha organización política con una multa de treinta y un (31) unidades impositivas tributarias - UIT, por la comisión de la infracción muy grave consistente en recibir aportes o efectuar gastos a través de una persona distinta al personero titular o suplente, o de los personeros descentralizados, prevista en el numeral 1 del literal c) del artículo 36 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117- 2025-JNE.