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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (14/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Martes 14 de octubre de 2025 El Peruano / Orden de compra Descripción Monto N.° 00313-2023, del 19 de diciembre de 2023Chalecos 3 bordados espalda y pecho Talla M Chalecos 3 bordados espalda y pecho Talla L Chalecos 3 bordados espalda y pecho Talla XL S/ 910.00 N.° 00216-2023, del 20 de setiembre de 2023Polos Sublimados S/ 1 947.00 N.° 00079-2023, del 4 de mayo de 2023Uniformes deportivos (polo, shorts, medias) S/ 2 312.80 N.° 00024-2023, del 6 de marzo de 2023Medias Polos deportivos - réplicas Shorts deportivo - réplicaS/ 11 900.00 2.9. Asimismo, de la consulta del portal de transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas4, se advierte que don Ricardo Chunga fue proveedor de la Municipalidad Distrital de Querecotillo en el 2023 y 2024. 2.10. Siendo así, se encuentra acreditado el primer elemento, esto es, la existencia de vínculos contractuales entre la entidad municipal y don Ricardo Chunga, por las órdenes de compra efectuadas a cambio de una contraprestación pecuniaria que involucra el patrimonio municipal. Máxime, si no es materia de controversia la existencia de los referidos contratos, consiguientemente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. Segundo elemento: sobre el interés propio o interés directo del señor alcalde 2.11. En cuanto a la con fi guración de este elemento, debe descartarse que la intervención de la autoridad edil en dicha contratación se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien tenga un interés propio . Cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica , y se con fi gura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. 2.12. Sobre ello, de los actuados en el presente expediente, se aprecia que no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Querecotillo de una persona jurídica, sino de una persona natural; por consiguiente, no se con fi gura un interés propio. 2.13. Así las cosas, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros o con quienes tiene un interés directo . Conforme a la línea jurisprudencial emitida por este órgano colegiado, en la Resolución Nº 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, y seguida en ulteriores pronunciamientos –tales como las Resoluciones Nº 0115- 2019-JNE, del 22 de agosto de 2019, Nº 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024, Nº 0266-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024–, ha sido consistente en señalar, en cuanto al interés directo, que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.14. En el caso concreto, como ya se ha mencionado, de los medios probatorios presentados por el señor recurrente –listados en el numeral 1.1. de los antecedentes del presente pronunciamiento– y lo argumentado con su solicitud de vacancia, radican en que don Ricardo Chunga guarda una estrecha amistad, cercanía familiar y también fue aportante en la campaña electoral del señor alcalde, entiéndase en lo correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).2.15. Ahora bien, con relación a la existencia de una “cercanía familiar” esbozada por el señor recurrente, la cual representaría el presunto interés por el cual la entidad edil a través del señor alcalde habría contratado con don Ricardo Chunga, esta no ha sido desarrollada ni se ha delimitado cuál es el grado de parentesco que existe entre ambos, menos aún se tiene medio probatorio alguno que demuestre tal a fi rmación. Por lo que, en este extremo, corresponde desestimar lo alegado por el señor recurrente. 2.16. Por otro lado, el señor recurrente aduce que existe una relación amical, asimismo, que ha quedado evidenciado que don Ricardo Chunga, en calidad de colaborador y aportante en la campaña electoral del señor alcalde, el cual este último al ocupar el cargo de burgomaestre “comenzó a devolver el favor político a su proveedor”, para acreditar ello, adjuntó con su solicitud de vacancia fotografías de redes sociales, acta de constatación emitida por el juez de paz de Querecotillo, así como un enlace web de Facebook. 2.17. Al respecto, dicha relación de amistad no es sufi ciente para demostrar la modalidad, oportunidad o alcances de la intervención del señor alcalde en las contrataciones respecto a las órdenes de compra efectuadas a favor de Ricardo Chunga, acreditación que, en el caso concreto, es necesaria y vital, tal criterio fue adoptado por este Supremo Tribunal Electoral, mediante Resolución Nº 0153-2025-JNE, entre otras 5. 2.18. Ahora, de la transcripción del video que detalla el señor recurrente en su solicitud de vacancia, se tiene que el señor alcalde manifestó lo siguiente: Para muestra un botón, acá lo tengo a mi amigo Ricardo que viene de Lima, porque también se siente comprometido con nosotros y prácticamente pues le estamos debiendo. 2.19. Sobre el particular, se advierte que el contexto de dichas expresiones se sitúa en el acto de entrega de camisetas por parte del señor alcalde a los delegados de deporte de la comuna, los cuales fueron confeccionados por el proveedor don Ricardo Chunga con motivo de las órdenes de compra en cuestión; así tal hecho no revela si independientemente de ello el referido ciudadano sea su acreedor o deudor del señor alcalde. Por tanto, los medios probatorios en mención resultan insu fi cientes para acreditar lo señalado por el señor recurrente. 2.20. Ahora bien, con relación a que don Ricardo Chunga fue aportante en la campaña electoral del señor alcalde para las ERM 2022, de la consulta en el portal web “claridad” de la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) 6, tal ciudadano no registra datos como aportante del señor alcalde, ni para otro candidato u organización política, ya sea en las ERM 2022 u otro proceso electoral. Por su parte, realizada la búsqueda respecto al señor alcalde en calidad de candidato en dichos comicios, se detalla un total de diez (10) aportantes, de los cuales ninguno coincide con don Ricardo Chunga. Por consiguiente, no se ha acreditado que don Ricardo Chunga tenga la condición de aportante en la campaña electoral del señor alcalde. 2.21. No obstante, aun cuando se hubiese acreditado tal condición, se debe tener presente que este hecho no resulta ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación del citado ciudadano, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones. Este criterio es conforme a la jurisprudencia emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, a través de las Resoluciones Nº 0377-2024-JNE, del 12 de noviembre de 2024 (ver SN 1.4.) y Nº 0377-2022-JNE, del 1 de abril de 2022 (ver SN 1.5.), en las que este órgano electoral adoptó una posición semejante ante casos similares al presente. 2.22. De igual modo, el Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos equiparables. Así, por ejemplo: a) En la Resolución Nº 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaran en la misma lista de inscripción de candidatos