NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (16/09/2025)
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81 NORMAS LEGALES Martes 16 de setiembre de 2025 El Peruano / electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Competencia del JNE 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. El artículo 178 de la CPP le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.). Atribuciones de la DNROP2.3. La LOP y el Reglamento del ROP determinan cuáles son las disposiciones sustantivas y procedimentales que rigen el procedimiento de inscripción, funcionamiento y extinción de las organizaciones políticas, y demás actos relevantes que estas ejecutan para el ejercicio del derecho a la participación política de sus integrantes. 2.4. Las referidas normas facultan a la DNROP – como órgano de primera instancia– para desarrollar los mencionados procedimientos, los cuales, al tener una naturaleza administrativa, pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y de fi nitiva instancia (ver SN 1.2.). 2.5. Así, la DNROP, además del procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas en el ROP, está a cargo de la atención de las solicitudes de modi fi cación del estatuto y del reglamento electoral (ver SN 1.5. y 1.7.), para lo cual debe evaluarlas conforme a las disposiciones señaladas en el Reglamento del ROP (ver SN 1.6. y 1.8.). 2.6. En tal sentido, en mérito al literal h de la Decimonovena Disposición Transitoria, incorporada a la LOE el 20 marzo 2025 (ver SN 1.3.), las organizaciones políticas contaron con un plazo de sesenta días posteriores a la fecha límite para la convocatoria a elecciones generales –esto es, hasta el 11 de junio de 2025– para solicitar la inscripción de la modi fi cación de su normativa interna en el ROP. Observaciones efectuadas por la DNROP 2.7. Ante la solicitud de registro de modi fi cación de estatuto y reglamento electoral, presentada por la OP el 10 de junio de 20205, la DNROP, a través de la Resolución Nº 000236-2025-DNROP/JNE, concluyó que esta, de las cinco observaciones (ver SN 1.6.) realizadas no cumplió con subsanar las observaciones 3, 4, y 5. Por tal motivo, al considerar que no se cumplió con levantar la totalidad de las observaciones formuladas, declaró improcedente la mencionada solicitud (ver SN 1.8.). a) Observación 3 (estatuto)2.8. Con relación a esta observación, la DNROP consideró que la OP, aun cuando con su escrito de subsanación varió la redacción del artículo 118 del estatuto, indicando que las candidaturas a senadores y diputados van a elecciones primarias, no cumplió con señalar que los candidatos a consejeros y regidores también deben pasar por dicho escrutinio electoral, con lo que se vulneró el numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). 2.9. En efecto, la mencionada norma electoral establece, de modo imperativo, que los cargos provenientes de elección popular –como es el de presidente y vicepresidentes de la República, senadores, diputados, parlamentarios andinos, gobernadores, vicegobernadores, consejeros, alcaldes y regidores– se sujetan a elecciones primarias. 2.10. Además, de los actuados se advierte, que la OP, en su escrito de subsanación, no tomó en cuenta que la candidatura a vicegobernador también debe supeditarse al desarrollo de las elecciones primarias, conforme a lo prescrito por el artículo 23 de la LOP. b) Observaciones 4 y 5 (reglamento electoral) 2.11. La DNROP advirtió que la OP, a pesar de haber efectuado cambios en la redacción de los artículos 14 y 16 del reglamento electoral para levantar las observaciones efectuadas, no incluyó las candidaturas a consejeros y regidores como cargos sujetos a elecciones primarias. Asimismo, concluyó que en la redacción del artículo 16 persiste la disposición que indica que los consejeros y regidores van a elecciones internas, sin considerar que también deben pasar por elecciones primarias, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la LOP. 2.12. Debe tenerse en cuenta que el citado dispositivo legal determina, de modo expreso, que todos los cargos provenientes de elección popular están sujetos a elecciones primarias. Es más, dicho mandato fue reafi rmado por la Decimonovena Disposición Transitoria, la cual incorporó reglas para la aplicación de las elecciones primarias, para cuyo efecto dispuso la suspensión de toda disposición que la contradiga (ver SN 1.3.). 2.13. Al respecto, cabe recordar que las elecciones primarias constituyen un mecanismo electoral particular, pues deben ser organizadas necesariamente por la ONPE 5; en ellas, las organizaciones políticas participan de manera simultánea y deben superar un porcentaje mínimo de votos válidamente emitidos para continuar en el proceso electoral 6, a fi n de determinar, fi nalmente, quiénes serán sus candidatos. 2.14. Asimismo, se advierte de los actuados que la OP –además de la omisión referida en el considerando 2.11.– no incluyó en su escrito de subsanación del reglamento electoral que la candidatura a vicegobernador también debe estar sujeta a elecciones primarias, conforme a lo prescrito en el numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP (SN 1.4.). 2.15. Ahora, con relación al argumento esgrimido en el recurso de apelación, sobre la supuesta incongruencia de la decisión adoptada por la DNROP, corresponde señalar que sí existe concordancia entre los hechos analizados –referidos al incumplimiento del levantamiento total de las observaciones– y la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de modi fi cación de la documentación normativa de la OP. 2.16. Sobre el alegato de que la OP se encuentra debidamente inscrito ante el JNE, este hecho no lo exime del deber de cumplir con las disposiciones contenidas en las normas electorales, al ejercer su derecho de solicitar la inscripción de los actos que consideró pertinentes. 2.17. En consecuencia, de acuerdo con los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.18. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi,