NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (16/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 100
TEXTO PAGINA: 70
70 NORMAS LEGALES Martes 16 de setiembre de 2025 El Peruano / llevaron a cabo en las gestiones ediles 2011-2014 y 2015- 2018, esto es, con anterioridad a la actual gestión. b) Los efectos en el tiempo de los hechos denunciados: - En el ejercicio fi scal 2023, se ha materializado el pago a favor empresa Ejecutores y Consultores Moreno El Nasqueño SAC, dispuesto en el fallo arbitral antes mencionado, esto es, durante la actual gestión edil del señor alcalde. - Dicha información se advierte de la Consulta de proveedores del Estado del MEF. - De acuerdo con el artículo 42 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, en concordancia con el artículo 177 del Reglamento de dicha ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, ambas normas vigentes al momento de la celebración del contrato, los contratos de ejecución de obras culminan con la liquidación y pago correspondientes. - De ahí que, en el caso, mientras no se realizaba el pago ordenado por el fallo arbitral, el contrato de ejecución de obras aún desplegaba sus efectos en el tiempo. 2.17. Por lo expuesto, se concluye que este órgano colegiado sí se encuentra habilitado para resolver el fondo de la controversia, pues se ha demostrado la existencia de un contrato sobre un bien público suscrito en el 2012 –anterior gestión edil– con la Municipalidad Distrital de Marcona, cuyos efectos se han desplegado hasta la actual gestión de gobierno. En ese sentido, corresponde analizar la existencia de los elementos de la causal de vacancia atribuida al señor alcalde. Primer elemento 2.18. Al respecto, se debe veri fi car la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, que afecte un bien o servicio municipal. En esa medida, el artículo 56 de la LOM señala cuáles son los bienes de la municipalidad y, entre ellos, se encuentran los caudales, acciones, bonos, participaciones sociales, derechos o cualquier otro bien que represente valores cuanti fi cables económicamente (ver SN 1.2.). 2.19. Como se ha desarrollado en los considerandos 2.16. y 2.17., se veri fi ca la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y la empresa Ejecutores y Consultores Moreno El Nasqueño SAC –que formó parte del Consorcio Almirante Grau–. Habiéndose acreditado la con fi guración del primer elemento, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. Segundo elemento2.20. En cuanto al segundo elemento, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo. Cabe recordar que se requiere determinar la intervención del señor alcalde en ambos extremos de la relación contractual, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 2.21. Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se con fi gura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. 2.22. En este caso, aun cuando la contratación se realizó entre personas jurídicas y la entidad edil, no se atribuye al señor alcalde ni está demostrado que dicha autoridad haya tenido o tenga la condición de accionista, director, gerente, representante, entre otros, en las empresas parte del Consorcio Almirante Grau –entre ellas, la empresa Ejecutores y Consultores Moreno El Nasqueño SAC–.2.23. Así las cosas, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el señor alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus parientes, con su acreedor o deudor, entre otros. 2.24. Con relación al interés directo, en la Resolución Nº 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, y seguida en ulteriores pronunciamientos –tales como las Resoluciones Nº 0115-2019-JNE, del 22 de agosto de 2019, Nº 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024, Nº 0266-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024–, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 2.25. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.26. En el caso concreto, el señor recurrente alega que, durante su primera gestión como alcalde distrital de Marcona, durante el 2011 y 2012, el señor alcalde favoreció a la empresa Ejecutores y Consultores Moreno El Nasqueño SAC –que formó parte del Consorcio Almirante Grau– para que contrate la ejecución de una obra con la Municipalidad Distrital de Marcona, pese a que la citada empresa no tenía experiencia en el rubro y haberse presentado irregularidades y paralizaciones durante la ejecución de la obra. Dicho favorecimiento se habría corroborado con el hecho de que, luego de 10 años, la actual gestión edil del señor alcalde materializó un pago a favor de la referida empresa producto de un fallo arbitral. 2.27. Sin embargo, el señor recurrente no sustenta cuál sería el nexo entre el señor alcalde y la empresa Ejecutores y Consultores Moreno El Nasqueño SAC, que habría ameritado un presunto favorecimiento, sino que solo se basa en inferencias que no han sido acreditadas en el plano de la realidad. De ahí que sus argumentos no resultan su fi cientes para acreditar la modalidad, oportunidad o alcances de la intervención del señor alcalde en la contratación mencionada, acreditación que, en el caso concreto, es necesaria y vital. Además, en cuanto al pago realizado a la empresa Ejecutores y Consultores Moreno El Nasqueño SAC, en el 2023, como producto de un fallo arbitral, cabe señalar que, según el artículo 231 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el laudo es de fi nitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia; por consiguiente, los fallos son de obligatorio cumplimiento y el referido pago se habría efectuado dentro de los alcances de la norma. 2.28. Así, este Supremo Tribunal Electoral debe ser enfático al señalar que, desde la misma postulación de la vacancia, no se con fi gura la causal legal que se pretende imputar a la autoridad cuestionada, en vista de que no se ha demostrado algún tipo de relación de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.29. En suma, al no haberse acreditado la existencia de un interés directo de parte del señor alcalde para la contratación de la empresa Ejecutores y Consultores Moreno El Nasqueño SAC –que formó parte del Consorcio Almirante Grau–; no se demuestra