NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (16/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 100
TEXTO PAGINA: 71
71 NORMAS LEGALES Martes 16 de setiembre de 2025 El Peruano / la existencia del segundo elemento de la causal de infracción a las restricciones de contratación, resulta inofi cioso continuar con el análisis del tercer elemento. 2.30. Por tanto, no se acredita que el señor alcalde haya incurrido en la causal de infracción a las restricciones de co ntratación. 2.31. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a que el señor recurrente ha alegado presuntas irregularidades en el procedimiento del pago de suma de dinero dispuesta por el fallo arbitral a favor de la empresa Ejecutores y Consultores Moreno El Nasqueño SAC, este órgano colegiado considera necesario remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, para que actúe conforme a sus atribuciones. B. Análisis del hecho 2 2.32. Se le atribuye al señor alcalde haber ejercido injerencia para que don Freddy Ríos Lima sea contratado por la Municipalidad Distrital de Marcona como asesor legal externo para el asesoramiento en controversias sobre contrataciones y adquisiciones OSCE para el despacho de alcaldía, debido a que los une una relación amical, pues este es amigo y exfuncionario de con fi anza del señor alcalde. Primer elemento 2.33. En el caso de autos, de la consulta de proveedores del MEF y del OSCE, se advierte que don Freddy Ríos Lima fue contratado por la Municipalidad Distrital de Marcona para que preste servicios como asesor legal externo para el asesoramiento en controversias sobre contrataciones y adquisiciones OSCE, por S/ 60 000.00, en el 2023, por S/ 55 000.00, en el 2024, y por S/ 35 000, en el presente año. 2.34. De ahí que está acreditada la existencia de una relación contractual, esto es, un acuerdo de voluntades entre don Freddy Ríos Lima y la Municipalidad Distrital de Marcona para que el primero se desempeñe como asesor legal externo a cambio de una remuneración, siendo que existió una disposición de caudales municipales –considerados como bienes de naturaleza municipal de acuerdo con el artículo 56, numeral 4, de la LOM–. 2.35. Dada la con fi guración del primer elemento, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. Segundo elemento2.36. En cuanto al segundo elemento, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo. Cabe recordar que se requiere determinar la intervención del señor alcalde en ambos extremos de la relación contractual, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 2.37. El caso concreto no trata de la contratación por parte de la entidad municipal con una persona jurídica, sino la de una persona natural para que se desempeñe como asesor legal externo para el despacho de alcaldía, por lo que dicho extremo del segundo elemento no se cumpliría. 2.38. Así las cosas, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el señor alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus parientes, con su acreedor o deudor, entre otros. 2.39. En el caso materia de análisis, el señor recurrente alega que el señor alcalde contrató a don Freddy Ríos Lima como asesor legal externo para el despacho de alcaldía, puesto que: a) En el 2020, cuando el señor alcalde se desempeñaba como Director Ejecutivo del Hospital de Apoyo Ricardo Cruzado Rivarola contrató a su amigo don Freddy Ríos Lima, en el cargo de con fi anza de asesor de su despacho. b) De forma irregular, don Freddy Ríos Lima fue contratado por la municipalidad desde inicios de enero de 2023, pese a que, según la norma pertinente, para contratar con el Estado se debe estar previamente inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, siendo que recién se inscribió en dicho registro el 31 de enero de 2023. c) Asimismo, de manera sospechosa, los montos por los servicios prestados han sido fraccionados, pues, en su conjunto, superan las 8 UIT, por lo que debió corresponder a un proceso de selección y no a una contratación directa. 2.40. El señor recurrente ha señalado que el interés del señor alcalde, para que se contrate a don Freddy Ríos Lima, se basa en que ambos tienen una relación amical muy cercana, por el hecho de que el primero habría intercedido para que se contrate al segundo como asesor para la Dirección Ejecutiva del Hospital de Apoyo Ricardo Cruzado Rivarola. 2.41. Al respecto, cabe señalar que don Freddy Ríos Lima ha sido proveedor del Estado en años anteriores a la actual gestión edil: Año Entidad Monto 2007 Municipalidad Distrital de Marcona 18 210.00 2008 Municipalidad Distrital de Marcona 12 000.00 2019 Gobierno Regional de Ica 36 000.00 2020 Gobierno Regional de Ica 28 000.00 2023 Municipalidad Distrital de Marcona 60 000.00 2024 Municipalidad Distrital de Marcona 55 000.00 2025 Municipalidad Distrital de Marcona 35 000.00 2.42. Sobre el particular, es pertinente recordar que las contrataciones con las entidades públicas son llevadas a cabo por el órgano encargado de la contratación de cada entidad pública. En esa medida, la presunta intervención del titular (alcalde) en dichas contrataciones debe estar debidamente sustentada y probada. En el caso, ello no ha sucedido. 2.43. Así las cosas, no hay mayores elementos objetivos que permitan concluir que exista un vínculo de tal intensidad (ver 1.7. y 1.8.) entre el señor alcalde y don Freddy Ríos Lima, que demuestre un favorecimiento indebido del primero al segundo, más aun cuando este ha contratado, anteriormente, con el Estado. 2.44. De ahí que, sobre este hecho, tampoco se acredita la existencia del segundo elemento de la causal de infracción a las restricciones de contratación atribuida al señor alcalde. 2.45. En suma, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar el acuerdo impugnado. 2.46. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio Montero Atoche; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 74-2025-MDM, del 3 de abril de 2025, que no aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Joel Roberto Rosales Pacheco, alcalde de la Municipalidad Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, por infracción a las restricciones de contratación, causal prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República, de conformidad con el considerando 2.31. de la presente resolución. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante