Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (16/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Martes 16 de setiembre de 2025 El Peruano / encontrándose a la ciudadana Fiorela Huamán Mendoza, quien fi rmó el acta…” [resaltado agregado]. 2.6. En ese sentido, el señor alcalde aduce que el señor recurrente no tendría domicilio en el distrito de Marcona, por lo que carecería de legitimidad para incoar un procedimiento de vacancia en contra del señor alcalde, pues no sería vecino del mencionado distrito. 2.7. Al respecto, cabe señalar que, según el numeral 10.3 del artículo 10 del Reglamento RE-003-DRI/001 - Depuración de Inscripciones en el Registro Único de Identi fi cación de las Personas Naturales (RUIPN), la observación por domicilio no actualizado es un procedimiento mediante el cual se incluye una anotación de carácter temporal –mas no de fi nitivo– sobre una inscripción del RUIPN, lo cual no afecta la validez del carácter identi fi catorio del Documento Nacional de Identidad, respecto a su titular. En esa medida, la Resolución Sub Directoral Nº 003933-2025/DRI/SDIDR/RENIEC, al ser un acto administrativo de naturaleza temporal y que no implica la conclusión del procedimiento, no genera certeza acerca de que el señor recurrente no domicilie en alguna dirección ubicada en el distrito de Marcona. 2.8. En esa línea, aun cuando la Resolución Sub Directoral Nº 003933-2025/DRI/SDIDR/RENIEC señaló que el señor recurrente no tendría domicilio en la dirección que declaró ante el RENIEC, lo cierto es que, de la consulta realizada en dicho registro, en la fecha, se advierte que el señor recurrente aun registra su domicilio en el distrito de Marcona, es decir, dicha información no ha sido variada. 2.9. Siendo así, atendiendo a que el registro que custodia el RENIEC tiene naturaleza pública y está revestido de presunción de veracidad y autenticidad, corresponde considerar que, para efectos de resolver el presente expediente en materia electoral, el señor recurrente aun domicilia en el distrito de Marcona, privilegiándose su derecho constitucional a participar en la vida política del país. 2.10. Por consiguiente, debe desestimarse el argumento del señor alcalde con relación a que el señor recurrente no tendría legitimidad para solicitar su vacancia, por lo que corresponde que este órgano colegiado se pronuncie por el fondo de la controversia. En cuanto a la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación 2.11. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.12. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha estipulado tres elementos que con fi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Del caso concreto A. Análisis del hecho 12.13. Se le atribuye al señor alcalde haber favorecido a la empresa Ejecutores y Consultores Moreno El Nasqueño SAC –la cual formó parte del Consorcio Almirante Grau– para que contrate la ejecución de una obra con la Municipalidad Distrital de Marcona, en el 2012 –durante su primera gestión como alcalde–, favorecimiento que ha continuado en su actual gestión edil, en la cual ha materializado, luego de 10 años, un pago a favor de dicha empresa producto de un fallo arbitral. 2.14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha concluido que este órgano electoral es competente para pronunciarse sobre un pedido de vacancia presentado contra una autoridad edil por hechos ocurridos durante el actual periodo municipal, o, en su defecto, por sucesos acaecidos en un periodo anterior, siempre que sus efectos o consecuencias se mantengan durante la vigente gestión edil (ver SN 1.5. y 1.6.). 2.15. En mérito a ello, y teniendo a la vista la documentación que obra en el presente expediente, corresponde realizar un análisis del caso en concreto a fi n de veri fi car si: i) los hechos denunciados fueron ejecutados en una gestión edil fi nalizada de la autoridad cuestionada, o ii) si los efectos de los hechos denunciados se han extendido hasta el actual periodo edil, en cuyo supuesto, este órgano colegiado se encontrará habilitado para su avocamiento y, de ser el caso, declarar la vacancia de una autoridad edil por hechos sucedidos en una gestión anterior, cuando versan sobre actos irregulares cuyos efectos continúan desplegándose en el actual periodo de gobierno. 2.16. En el caso concreto, debe evaluarse lo siguiente: a) El periodo de gestión edil al que corresponden los hechos denunciados: - El 9 de enero de 2012, la Municipalidad Distrital de Marcona convocó a la Licitación Pública Nº 001-2012/CE-MDM, para la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra: “Ampliación y mejoramiento del Estadio Municipal de Marcona, distrito de Marcona - Nazca – Ica”, por un valor referencial de S/ 9 596 953.00. - El 28 de febrero de 2012, la entidad edil y el Consorcio Almirante Grau –conformada, entre otros, por la empresa Ejecutores y Consultores Moreno El Nasqueño SAC– suscribieron el Contrato Nº 38, al haber ganado la buena pro. - El 8 de julio de 2013, mediante carta notarial, el consorcio solicitó a la municipalidad cumplir con el reconocimiento y pago de valorizaciones, en un plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. - El 25 de julio de 2013, a través de una carta notarial, el consorcio comunicó la resolución del contrato, ante el incumplimiento de obligaciones por parte de la municipalidad. - El 26 de julio de 2013, la municipalidad noti fi có al consorcio la Resolución de Alcaldía Nº 479-2013-MDM, mediante la cual dispuso la resolución del contrato, al haberse acumulado el monto máximo de penalidad por mora. - El 7 de marzo de 2015, a solicitud del consorcio, se inició un proceso arbitral referido a determinar el consentimiento de la liquidación de la obra. - El 8 de setiembre de 2015, se emitió un fallo arbitral que declaró consentida la resolución del Contrato Nº 38 y, como consecuencia de ello, consentida la liquidación fi nal de la obra. - De lo expuesto, se veri fi ca que el proceso de selección, la ejecución de la obra y el proceso arbitral se