NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (16/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 100
TEXTO PAGINA: 68
68 NORMAS LEGALES Martes 16 de setiembre de 2025 El Peruano / i) si los hechos denunciados fueron desarrollados en la actual gestión edil o si corresponden a una gestión pasada; y ii) si los efectos de los hechos denunciados se han extendido hasta el actual periodo edil, en caso de que los hechos denunciados hayan sido desarrollados en una gestión municipal anterior. […] 1.6. En la misma línea, en el considerando 2.33. de la Resolución Nº 091-2023-JNE, del 8 de junio de 2023, se precisó: 2.33. Sobre el particular, conforme a lo desarrollado en los considerandos 2.7 al 2.14. de la presente resolución, se debe señalar que es posible avocarse al conocimiento de la solicitud de vacancia que se sustenta en hechos ocurridos en una gestión anterior, a fi n de determinar si: i) los hechos denunciados corresponden a un hecho realizado y fenecido en una gestión edil fi nalizada de la autoridad cuestionada, o ii) si los efectos de los hechos denunciados se han extendido hasta el actual periodo edil, en cuyo supuesto, los órganos de avocamiento en los procedimientos de vacancia se encontrarán habilitados para conocer, examinar y, de ser el caso, declarar la vacancia de una autoridad edil por hechos sucedidos en una gestión anterior, cuando versan sobre actos irregulares cuyos efectos continúan desplegándose en el actual periodo de gobierno. 1.7. En la Resolución Nº 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024, se indicó: 2.24. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano a fi liado a la organización política que pertenece, lo cual, como ya se sostuvo, signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 2.25. Al respecto, cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, por ejemplo, en la Resolución Nº 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaron en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano. 1.8. En la Resolución Nº 0266-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024, se señaló: 2.24. Ahora, el señor recurrente alega que el presunto interés en la contratación del exregidor estaría relacionado a que este fue parte de la misma lista del señor alcalde (por ende, de la misma organización política) cuando fueron candidatos en las ERM 2018, además que anteriormente ambos pertenecieron a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social. 2.25. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de don Daniel Carbajal, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dicha contratación; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano con la que alguna vez participó en la contienda electoral y con aquellos a fi liados a la organización política que pertenece o perteneció durante su trayectoria política, lo cual, como ya se sostuvo, signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable.En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 1 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a los medios probatorios presentados en esta instancia 2.2. El 26 de agosto de 2025, el señor alcalde presentó como nuevo medio probatorio la Resolución Sub Directoral Nº 003933-2025/DRI/SDIDR/RENIEC, del 20 de agosto de 2025, que versa sobre el domicilio que el señor recurrente declaró ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (RENIEC), a fi n de que sea valorado por el Pleno del JNE. 2.3. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la formulación de la apelación o posterior a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio de este o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme con lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.). 2.4. En este caso, se observa que la Resolución Sub Directoral Nº 003933-2025/DRI/SDIDR/RENIEC fue emitida el 20 de agosto de 2025, esto es, con posterioridad a la presentación del recurso de apelación. Así las cosas, el medio probatorio ofrecido por el señor alcalde se encuentra dentro de los alcances que establece el artículo 374 del Código Procesal Civil y, en consecuencia, corresponde ser incorporado al expediente y evaluado por este colegiado. 2.5. Sobre el particular, mediante la Resolución Sub Directoral Nº 003933-2025/DRI/SDIDR/RENIEC, el RENIEC dispuso la observación vía medida cautelar por la causal de “domicilio no actualizado” de la inscripción del DNI Nº 47881645 a nombre del señor recurrente. Ello debido a que la Sub Dirección de Procedimiento Electoral y Georreferenciación informó que: […] se procedió a realizar la respectiva veri fi cación domiciliaria en el domicilio declarado por el referido ciudadano, sito en “PSJ Justo Pastor Mz. D Lt. 01-2, Marcona - Nasca - Ica, mediante Acta N° 013255-2025 que se anexa al presente; advirtiéndose de dicha veri fi cación lo siguiente: Causal C – La dirección veri fi cada no existe. En observaciones, señala: “Sin embargo, se encontró la dirección ubicada en Pueblo Joven Justo Pastor Mz. D Lt. 01, y que en dicha dirección no vive el titular ,