NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (16/09/2025)
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76 NORMAS LEGALES Martes 16 de setiembre de 2025 El Peruano / su voto)–. Esta decisión se formalizó por el Acuerdo de Concejo Nº 077-2024-MPT-CM, del 23 del mismo mes y año. En la referida sesión, participaron el solicitante de la vacancia –representado por su abogado defensor– y el señor regidor, quienes informaron de manera oral sus alegatos respectivos: el primero reiteró los hechos formulados en el escrito de vacancia, mientras que el segundo sostuvo lo siguiente: “SOY CONSCIENTE QUE PUSE LOS MEMORANDOS PORQUE SU SECRETARIA […] ME INDICO ¡SEÑOR REGIDOR HOY DÍA SE CUMPLEN LOS PLAZOS PARA DAR DOCUMENTACIÓN CONTRALORÍA, MINISTERIÓ PUBLICO! [sic]”. Ante dichas exposiciones, el Concejo Provincial de Tumbes –como órgano de primera instancia– adoptó la indicada decisión. SEGUNDO. FUNDAMENTO DEL AGRAVIO 2.1. El 21 de noviembre de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 077-2024-MPT-CM, alegando esencialmente lo siguiente: a) El acuerdo de concejo vulnera la norma municipal, en tanto que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza. b) El señor regidor asumió funciones administrativas fuera del alcance de la Resolución de Alcaldía Nº 411-2023/MPT-ALC. 2.2. Posteriormente, a través del O fi cio Nº 000096-2025-SG/JNE, del 17 de enero de 2025, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó a la Municipalidad Provincial de Tumbes que remita documentación relacionada con el procedimiento de vacancia. 2.3. Con el O fi cio Nº 005-2025-MPT/SG, recibido el 30 de enero de 2025, la entidad edil cumplió con remitir el documento solicitado. 2.4. Por medio del Auto Nº 1, del 26 de mayo de 2025, se requirió al señor recurrente que adjunte el documento que acredite que el abogado que suscribe su recurso de apelación se encuentra habilitado para el ejercicio profesional. 2.5. El 30 de mayo de 2025, el señor recurrente adjuntó, ante este órgano electoral, diversa documentación. 2.6. El 25 de junio de 2025, el señor recurrente adjuntó el documento solicitado en el Auto Nº 1. 2.7. Por el Auto Nº 2, del 4 de julio de 2025, se declaró improcedente el recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 077-2024-MPT-CM, en el extremo que admitió el pedido de adhesión a la solicitud de vacancia. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En la LOM1.3. El numeral 4 del artículo 10 determina: ARTÍCULO 10.- ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS REGIDORES Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones: […] 4. Desempeñar funciones de fi scalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.1.4. El segundo párrafo del artículo 11 establece: ARTÍCULO 11.- RESPONSABILIDADES, IMPEDI- MENTOS Y DERECHOS DE LOS REGIDORES […]Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 1.5. El artículo 24 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 24.- REEMPLAZO EN CASO DE VACANCIA O AUSENCIA En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza: 1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.6. El numeral 3 del artículo 99 re fi ere: Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […]3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. En la jurisprudencia del JNE 1.7. En el considerando 5 de la Resolución Nº 0032- 2015-JNE, se expresó lo siguiente: 5. Para lo que aquí interesa, la ausencia constituye una situación en la que el burgomaestre está impedido de ejercer sus funciones de manera temporal, por razones voluntarias o involuntarias (Resolución Nº 777-2009-JNE). Consecuentemente, de producirse el supuesto previsto en el artículo 24 de la LOM, es decir, la ausencia del alcalde, se aplicará la consecuencia jurídica contemplada en la misma norma, la cual es que el primer regidor asuma las funciones, atribuciones y competencias legales de quien se encuentra temporalmente apartado del cargo de burgomaestre (Resolución Nº 0821-2011-JNE). 1.8. El considerando 17 de la Resolución Nº 806- 2013-JNE señaló: 17. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que la fi nalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales […]. 1.9. El fundamento 9 de la Resolución Nº 0220-2020- JNE indica: 9. Ahora bien, a fi n de determinar la con fi guración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: