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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (16/09/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Martes 16 de setiembre de 2025 El Peruano / considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria del 5 de noviembre de 2024, los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.6.). Este acto podría conllevar que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 048-2024-MDLU-CM, a fi n de que el concejo vuelva a emitir pronunciamiento y, para tal efecto, realice una nueva sesión extraordinaria. 2.4. Sin embargo, este órgano electoral, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el tema de fondo, a efectos de evitar que se genere incertidumbre innecesaria en la población del distrito de La Unión sobre la dilucidación de la presente controversia, por lo que resulta ino fi cioso declarar su nulidad; siendo así, corresponde evaluar los hechos en que se fundamenta el pedido de vacancia y los agravios expuestos por la señora recurrente en su recurso de apelación. 2.5. Por otro lado, es necesario precisar que, aun cuando el acuerdo de concejo declaró improcedente la solicitud de vacancia, esta decisión respondió al hecho de no haber alcanzado los dos tercios del número legal de sus miembros para declararla, mas no por la falta de un requisito formal de la mencionada solicitud, por lo que debe entenderse en esos términos. Respecto a la cuestión de fondo 2.6. El segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo de regidor. 2.7. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 2.8. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, por cuanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fi scalizar. 2.9. En ese orden, a fi n de determinar la con fi guración de dicha causa de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.8.). 2.10. Ahora bien, se atribuye a los señores regidores haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia de la administración edil, bajo el supuesto de que habrían convocado a sesión extraordinaria de concejo municipal, realizada el 27 de agosto de 2024. 2.11. Sobre el particular, la señora recurrente alega que a través de la Carta Nº 064-2024-MDLU/SR, del 14 de agosto de 2024, las autoridades cuestionadas habrían ordenado a la secretaria general de la entidad municipal que se realice una sesión extraordinaria de concejo municipal –a fi n de tratar la cesión de uso de camionetas en favor de la compañía de bomberos del distrito de La Unión–, y que dicha funcionaria edil, para tal fi n, citó a los miembros del concejo municipal para el 27 del mismo mes y año. 2.12. Al respecto, en los actuados obra la aludida Carta Nº 064-2024-MDLU/SR, dirigida a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de La Unión y suscrita por los señores regidores, así como por el regidor Melanio Albinez Juárez, quienes expresan lo siguiente: “SOLICITAMOS AGENDAR PARA SESIÓN DE CONCEJO EXTRAORDINARIO, RESPECTO A LO SOLICITADO POR LA COMPAÑÍA DE BOMBEROS B240 […] CONCERNIENTE A LA ENTREGA EN SESIÓN DE USO DE UNA DE LAS CAMIONETAS [sic] […]”. 2.13. De lo expuesto, se advierte que, efectivamente, seis regidores del Concejo Distrital de La Unión –entre ellos, las autoridades cuestionadas–, suscribieron o emitieron la indicada carta. No obstante, del contenido de tal documento, no se exterioriza algún mandato u orden expresa dirigida a la destinataria, como equivocadamente entiende la señora recurrente, esto debido a que, a través de dicho instrumento, los señores regidores no ordenan, sino solicitan o peticionan que se agende una sesión extraordinaria de concejo a efectos de que se trate un determinado tema. 2.14. En ese orden, se encuentra acreditado que los señores regidores solicitaron a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de La Unión que se agende en sesión extraordinaria de concejo municipal el pedido presentado por la compañía de bomberos B240. Sin embargo, es de advertirse que dicho hecho no constituye propiamente una función administrativa o ejecutiva, en tanto no resulta posible determinar de forma objetiva tal supuesto, esto es, una presumida toma de decisión por parte de las autoridades cuestionadas que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal o la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 2.15. Lo indicado obedece a que tal solicitud, por sí sola, no demuestra que los señores regidores hayan ejercido función administrativa o ejecutiva que corresponda a los órganos administrativos o ejecutivos de la municipalidad, en tanto tal hecho los ubica como autoridades municipales –regidores– sin mayor poder de decisión. Sobre ello, se debe tener en cuenta que, para que se pueda con fi gurar la presente causa materia de desarrollo, se requiere probar que la autoridad cuestionada haya realizado actos propios de la administración pública, lo que no sucede en este caso. 2.16. Por otro lado, no es menos importante tener presente que el acto realizado por los señores regidores, esto es, solicitar que se agende una sesión extraordinaria de concejo, se condice con las prerrogativas establecidas en el tercer párrafo del artículo 13 de la LOM (ver SN 1.5.), que establece que la sesión extraordinaria de concejo municipal tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de los miembros del concejo. 2.17. Asimismo, se debe tener presente que el pedido formulado por los señores regidores y el regidor Melanio Albinez Juárez –para que se agende una sesión extraordinaria de concejo– fue efectuado por más de la tercera parte del número legal de miembros del Concejo Distrital de La Unión –6 de 8 miembros–, lo que evidencia que el actuar de los señores regidores es conforme al marco legal establecido. 2.18. En tal sentido, a consideración de este órgano electoral, el hecho cuestionado no exterioriza que los señores regidores hayan ejercido funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupado cargo de gerente u otro en la Municipalidad Distrital de La Unión. 2.19. Al respecto, resulta importante recordar que este Tribunal Electoral, en el considerando 17 de la Resolución Nº 806-2013-JNE (ver SN 1.7.), estableció que la fi nalidad del procedimiento de vacancia por la causa materia de desarrollo es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad. 2.20. En esa medida, y toda vez que de los actuados no se advierte acto que acredite que el actuar de las