NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 (16/09/2025)
CANTIDAD DE PAGINAS: 100
TEXTO PAGINA: 77
77 NORMAS LEGALES Martes 16 de setiembre de 2025 El Peruano / a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva , debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria del 22 de octubre de 2024, el señor regidor votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.6.). Sin embargo, dado que ello no altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal y, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Respecto a la documentación presentada ante esta instancia 2.4. El señor recurrente, a través de su escrito presentado el 30 de mayo de 2025, adjuntó diversa documentación a fi n de que sea valorada por este órgano electoral en el presente procedimiento de vacancia. 2.5. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC. 2.6. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos ni valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino también la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción, que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Respecto a la cuestión de fondo2.7. El segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo de regidor. 2.8. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 2.9. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, por cuanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fi scalizar. 2.10. En ese orden, a fi n de determinar la con fi guración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción suponga una anulación o la afectación del deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.9.). 2.11. Ahora bien, se le atribuye al señor regidor haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva de competencia de la administración edil, bajo el supuesto de que habría emitido diversas disposiciones administrativas, distintas a las atribuciones políticas que el alcalde titular le delegó a través de la Resolución de Alcaldía Nº 411-2023/MPT-ALC. 2.12. Sobre el particular, de la documentación que obra en el expediente se advierte que, con la Resolución de Alcaldía Nº 411-2023/MPT-ALC, del 3 de octubre de 2023, el alcalde titular de la Municipalidad Provincial de Tumbes, por motivos de ausencia –participación de un evento en la ciudad de Lima–, encargó, conforme al numeral 20 del artículo 20 de la LOM, el despacho de la alcaldía al señor regidor, a partir del 4 de octubre de 2023, mientras dure su ausencia. 2.13. Así también, en los actuados obran diversos actos realizados o emitidos por el señor regidor, siendo los siguientes: a) Memorando Múltiple Nº 045-2023/MPT-ALC, del 4 de octubre de 2023, por medio del cual ordenó que diversos funcionarios de la municipalidad brinden facilidades a los representantes del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, bajo responsabilidad. b) Memorando Nº 488-2023/MPT-ALC, del 4 de octubre de 2023, con el cual estableció que el gerente municipal alcance información requerida por el Órgano de Control Institucional, bajo responsabilidad.