Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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194 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / Confirman la Resolución Nº 00944-2026- JEE-CPOR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo RESOLUCIÓN Nº 2041-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026024999 UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026020086) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 24 de julio de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Marco André Arévalo Rengifo, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00944-2026-JEE-CPOR/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº ERM.20260200861.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali, en el marco de las ERM 2026. 1.2. Con la Resolución Nº 00944-2026-JEE- CPOR/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política, al considerar que la lista postulada para el Gobierno Regional de Ucayali no cumplía con la cuota electoral de representantes de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios, prevista en el artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). 1.3. En dicho pronunciamiento, el JEE precisó que, para el Gobierno Regional de Ucayali la cuota de representación de comunidades campesinas, comunidades nativas y pueblos originarios equivale al 15 % del total de candidaturas a consejeros regionales, lo que corresponde a 3.6 candidatos y, aplicando la regla de redondeo, exige un mínimo de cuatro (4) candidatos por cada lista de titulares y accesitarios. En consecuencia, la organización política debía presentar un total de ocho (8) candidatos que cumplieran dicha condición, distribuidos de la siguiente manera: titulares: Atalaya (1), Coronel Portillo (1), Padre Abad (1) y Purús (1); y accesitarios: Atalaya (1), Coronel Portillo (1), Padre Abad (1) y Purús (1). No obstante, el JEE consideró que la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP) no acreditó contar con candidatos representantes de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios en las provincias de Coronel Portillo y Padre Abad, incumpliendo así la referida cuota de representación. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00944-2026-JEE-CPOR/JNE, en el cual alegó, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE incurrió en un error de cali fi cación jurídica y fáctica al concluir que se incumplió la cuota indígena. b) Señala que, de forma involuntaria, se omitió la presentación de la Declaración de Conciencia de don Rolando Silvano Inuma, candidato a consejero regional por la provincia de Coronel Portillo y de don Dilver López Ríos, candidato a consejero por la provincia de Padre Abad, con lo que la cuota habría quedado cumplida de representación indígena. c) Atribuyó indebidamente a la Declaración de Conciencia carácter constitutivo de la condición indígena, cuando constituye únicamente un medio de acreditación. d) Desconoció la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), según la cual la omisión de la Declaración de Conciencia es un defecto subsanable y no una causal de improcedencia. e) Vulneró los principios de conservación del acto electoral y de proporcionalidad al declarar la improcedencia de toda la lista regional por un defecto de naturaleza subsanable. f) La omisión de la Declaración de Conciencia no constituye una causal de improcedencia inmediata, al tratarse de un defecto susceptible de subsanación. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa: Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: […] 17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 1.2. El artículo 31 establece: Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. […] 1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al JNE velar por el cumplimiento de las normas referidas a la materia electoral. Asimismo, el numeral 6 del referido artículo indica que también le corresponde cumplir las demás funciones señaladas en la ley, a fi n de concretar las funciones básicas a las que se orientan los organismos del sistema electoral. 1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.5. El artículo 181 dicta lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales1.6. El artículo 13 determina: Artículo 13.- Requisitos para ser candidato Para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional, se requiere: 1. Ser peruano. En las circunscripciones de frontera, ser peruano de nacimiento. 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito,