Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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99 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), corresponde determinar si el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP para la Municipalidad Distrital de Yanacancha, al considerar que la candidatura de la señora candidata no se encontraba acreditada como parte de la lista proclamada por el órgano electoral partidario como resultado de las elecciones primarias, con fi gurándose el supuesto previsto en el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.). 2.2. Al respecto, el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que constituye un supuesto no subsanable el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. En ese sentido, corresponde veri fi car si, al momento de la cali fi cación de la solicitud de inscripción, la documentación presentada permitía acreditar que la señora candidata integraba la lista resultante del proceso de democracia interna. 2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que la OP presentó para su inscripción una lista en la que fi guraba la señora candidata –a regidora en el orden 8–; sin embargo, de la documentación obrante en el expediente no se acreditaba que dicha candidata integrara la lista proclamada por el órgano electoral partidario como resultado de las elecciones primarias, ni se contaba con documento emitido por dicho órgano que sustentara su incorporación como consecuencia de la renuncia de la candidata inicialmente proclamada. 2.4. En ese contexto, si bien la OP sostiene que la incorporación de la citada candidata obedeció a la renuncia de la candidata inicialmente proclamada y al consecuente corrimiento de la lista, correspondía acreditar oportunamente dicha circunstancia mediante la documentación emitida por el órgano electoral partidario competente, conforme a las disposiciones reglamentarias que regulan el reemplazo de candidatos (ver SN 1.5.). Sin embargo, al momento de la cali fi cación de la solicitud de inscripción no obraba en el expediente documento alguno que sustentara dicho corrimiento. 2.5. Sobre esa base, el JEE concluyó que la candidatura de la señora candidata no guardaba correspondencia con la lista proclamada por el órgano electoral partidario, con fi gurándose respecto de ella el supuesto de improcedencia previsto en el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.). 2.6. En su recurso de apelación, la OP sostiene que la señora candidata sí participó en las elecciones primarias y que asumió la candidatura como consecuencia del corrimiento generado por la renuncia de la candidata ubicada originalmente en el orden 8. Para sustentar dicha afi rmación, adjunta la citada acta de aclaración, mediante la cual dicho órgano señala que corresponde actualizar la conformación de la lista fi nal, excluyendo a la candidata inicialmente proclamada e incorporando a la mencionada candidata en el referido orden. 2.7. Asimismo, aun cuando el Acta de Aclaración constituye un documento emitido por el órgano electoral partidario, esta fue expedida con fecha posterior a la resolución impugnada, por lo que no resulta idónea para acreditar (ver SN 1.4.), con efectos frente al procedimiento de inscripción ya cali fi cado por el JEE, que la citada candidata integraba la lista proclamada como resultado de las elecciones primarias.2.8. En ese sentido, aun efectuando una valoración de la documentación presentada con el recurso de apelación, se advierte que el Acta de Aclaración fue emitida con posterioridad a la resolución impugnada y tuvo por fi nalidad actualizar la conformación de la lista fi nal. En consecuencia, dicho instrumento no desvirtúa que, al momento de la cali fi cación efectuada por el JEE, no existía documentación que acreditara que la citada candidata integraba la lista proclamada por el órgano electoral partidario ni que su incorporación como consecuencia del corrimiento derivado de la renuncia de la candidata inicialmente proclamada hubiera sido formalizada por el órgano competente. 2.9. Ahora bien, corresponde precisar que el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.) establece como causal de improcedencia no subsanable el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. No obstante, dicha consecuencia jurídica debe ser aplicada únicamente respecto del candidato cuya situación jurídica se encuentra comprendida en dicha causal, siempre que ello haya sido acreditado en el procedimiento de inscripción, mas no extenderse automáticamente a la totalidad de los integrantes de la lista. 2.10. En efecto, el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.) dispone que la improcedencia de uno o más candidatos no invalida la inscripción de los demás integrantes de la lista, quienes conservan su ubicación. Por tanto, corresponde aplicar una interpretación sistemática de ambas disposiciones, preservando la validez de la lista respecto de aquellos candidatos que no se encuentran comprendidos en la causal de improcedencia. 2.11. En consecuencia, la observación advertida por el JEE respecto de la señora candidata no justi fi caba declarar la improcedencia de la totalidad de la lista, al no existir una disposición reglamentaria que extienda dicha consecuencia jurídica respecto de los demás candidatos que no se encuentran comprendidos en la causal prevista en el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.). 2.12. Respecto de los agravios referidos a que la citada candidata participó en las elecciones primarias y que el Acta de Aclaración acredita el corrimiento producido por la renuncia de la candidata inicialmente proclamada, corresponde señalar que dicho documento fue presentado recién con el recurso de apelación. Asimismo, de su contenido se advierte que la actualización de la lista fi nal fue efectuada luego de que el Comité Nacional Electoral tomara conocimiento de la resolución impugnada; por tanto, dicho instrumento no permite desvirtuar que, al momento de la cali fi cación realizada por el JEE, no se encontraba acreditada la incorporación de la citada candidata a la lista proclamada. 2.13. En cuanto al tercer agravio, referido a la alegada vulneración de los principios de participación política, verdad material y proporcionalidad, corresponde señalar que tales principios deben armonizarse con el cumplimiento de las normas que regulan la inscripción de listas y la acreditación de la democracia interna. En ese sentido, la actuación del JEE se circunscribió a veri fi car la correspondencia entre la lista presentada para inscripción y la documentación obrante en el expediente, sin que la OP acreditara oportunamente el sustento documental del corrimiento que invoca. Por ello, no se advierte vulneración de los principios alegados. 2.14. Finalmente, respecto al cuarto agravio, vinculado a la autonomía partidaria prevista en el artículo 19 de la LOP, corresponde señalar que dicha autonomía comprende la conducción de los procesos de democracia interna por los órganos competentes de la OP; sin embargo, ello no la exime del deber de acreditar, en el procedimiento de inscripción, que la lista presentada guarda correspondencia con el resultado de dichos procesos. En consecuencia, la emisión del Acta de Aclaración con posterioridad a la resolución del JEE no enerva la validez de la cali fi cación efectuada sobre la base de la documentación que obraba en el expediente al momento de emitirse el pronunciamiento impugnado. 2.15. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP no ha