Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (04/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 90

90 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. 1.11. El artículo 33 prescribe: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú 1.12. Con relación al requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, se concluyó lo siguiente: “26. En tal sentido, la invocada seguridad jurídica a la que alude la emplazada para exigir como un requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior a la primera para con fi rmar la voluntad del candidato, no resulta razonable para impedir su inscripción, pues, de no haber este manifestado su voluntad al suscribir con antelación los anexos o de existir duda sobre tal manifestación de voluntad, será en las subsiguientes fases del proceso, que tal posible falta de consentimiento pueda ser corregida. Razón por la cual, la exigencia de dicho requisito impuesta a través del reglamento resulta restrictivo del derecho a la participación política, por lo que corresponde estimar la demanda”. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 1 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Marlitz Puerta Catpo para el Concejo Distrital de Chiliquín, provincia de Chachapoyas y departamento de Amazonas, al advertir que no subsanaron las observaciones planteadas en la resolución que declaró inadmisible su solicitud de inscripción. 2.2. Al respecto, corresponde recordar que, conforme al artículo 31 del Reglamento de Inscripción, el trámite de las solicitudes de inscripción se desarrolla en etapas sucesivas y preclusivas: (i) cali fi cación, (ii) subsanación, (iii) admisión (ver SN 1.9). En la etapa de cali fi cación, el JEE debe veri fi car el cumplimiento integral de los requisitos legales; si advierte omisiones u observaciones, debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud, dando inicio a la etapa de subsanación. 2.3. Asimismo, de conformidad con el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.), la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos puede ser subsanada dentro del plazo de dos (2) días calendario, contado desde el día siguiente de noti fi cada la resolución respectiva. Para tal efecto, la organización política debe corregir materialmente las observaciones advertidas; esto es, no basta con formular alegaciones o explicaciones, sino que resulta indispensable acompañar los documentos idóneos que acrediten el levantamiento efectivo de las defi ciencias señaladas por el órgano electoral. Incluso, la propia norma precisa que, subsanada la observación, el JEE debe dictar la resolución de admisión correspondiente. 2.4. A su vez, el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, establece de manera expresa que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas dentro del plazo conferido (ver SN 1.11.). De ello se desprende que la improcedencia no constituye una sanción arbitraria, sino la consecuencia jurídica necesaria de la inactividad o insu fi ciencia de la subsanación presentada por la organización política. 2.5. Tal es así que, de conformidad con el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, cada candidato debe presentar la declaración jurada correspondiente (Anexo 1), mediante la cual expresa su consentimiento para participar en el proceso electoral, declara la veracidad de la información consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) y mani fi esta no mantener deuda pendiente por concepto de reparación civil (ver SN 1.8). 2.6. En el presente caso, del examen integral de los actuados se advierte que el cuestionamiento formulado por el JEE no se refería al incumplimiento de alguno de los requisitos materiales de elegibilidad previstos en el artículo 6 de la LEM (ver SN 1.5), sino a la omisión consistente en no consignar expresamente el nombre del distrito al cual se postula en uno de los campos del referido formato (Anexo 1). En efecto, en ningún extremo de la resolución recurrida se a fi rma que la candidata carezca de los requisitos de nacimiento o domicilio en la circunscripción electoral, ni se cuestiona la autenticidad de su consentimiento para participar en el proceso electoral. 2.7. Por el contrario, de la documentación obrante en el expediente se veri fi ca que la candidata integró la lista presentada para la Municipalidad Distrital de Chiliquín, consignó como domicilio dicho distrito en su DJHV y suscribió el Anexo 1 correspondiente. En ese contexto, la omisión consistente en no consignar expresamente el nombre de la circunscripción en uno de los campos del referido formato no generó incertidumbre respecto de la candidatura presentada ni impidió identi fi car objetivamente el ámbito territorial al cual postulaba. 2.8. En tal sentido, el defecto advertido constituye una omisión de naturaleza estrictamente formal o material, que no incide sobre el contenido esencial de la declaración efectuada por la candidata ni compromete la fi nalidad perseguida por el Anexo 1, consistente en acreditar su consentimiento para participar en el proceso electoral y asumir la responsabilidad respecto de la información declarada. 2.9. No obstante, corresponde efectuar una valoración constitucional de los documentos presentados por la OP, con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, en la cual precisó que determinadas exigencias formales previstas reglamentariamente no pueden erigirse en barreras desproporcionadas para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo cuando existen otros elementos objetivos que permiten veri fi car la voluntad del candidato y la regularidad de su postulación (ver SN 1.12). 2.10. En tal sentido, la exigencia del nombre del distrito al cual postula en el Anexo 1 no debe ser interpretada de manera excluyente ni de fi nitiva, como si fuera el único medio para acreditar la voluntad del candidato. 2.11. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que al veri fi carse que la improcedencia de la candidatura se sustentó exclusivamente en una