Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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91 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / omisión formal que no comprometía los requisitos legales de elegibilidad ni impedía identi fi car la circunscripción de postulación, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jherli Marley Vásquez Gaslac, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Victoria Amazonense; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00593-2026-JEE-CHAC/ JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Marlitz Puerta Catpo, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Chiliquín, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Concejo Distrital de Chiliquín, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2539458-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00139-2026-JEE-OXAP/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa RESOLUCIÓN N° 1936-2026-JNE Expediente N° ERM.2026025817 PUERTO BERMÚDEZ - OXAPAMPA - PASCO JEE OXAPAMPA (ERM.2026015750) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 21 de julio de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Saúl Alejandro Soto Custodio, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00139-2026-JEE-OXAP/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Dina Jumanga Mishari, candidata a primera regidora para el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído el informe oral PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente, en representación de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP), presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, en el marco de las ERM 2026. 1.2. Mediante la Resolución N° 00073-2026-JEE- OXAP/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar, entre otras observaciones, la relacionada con el comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente a la señora candidata, al advertir que el comprobante adjuntado era el mismo presentado para la candidata a alcaldesa. 1.3. El 26 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación; sin embargo, no adjuntó el comprobante de pago correspondiente a la señora candidata ni formuló alegación alguna respecto de la observación efectuada por el JEE. 1.4. El 3 de julio de 2026, el JEE emitió la resolución del visto, mediante la cual admitió en parte la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente y declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que la observación relativa al comprobante de pago de la tasa electoral no fue subsanada dentro del plazo otorgado. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. A través del escrito del 6 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00139-2026-JEE-OXAP/JNE, a fi n de que sea revocada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, sustentando, esencialmente, los siguientes agravios: a) Sostiene que el JEE declaró improcedente la candidatura con una interpretación excesivamente formalista, al considerar que no se adjuntó correctamente el comprobante de pago de la tasa electoral, pese a que dicho pago fue efectuado oportunamente y nunca estuvo en discusión. b) Alega que el JEE vulneró los principios de verdad material e interoperabilidad, pues pudo veri fi car directamente la existencia del pago mediante los registros del Banco de la Nación, sin trasladar a la OP las consecuencias de un error involuntario en la carga del archivo digital. c) Refi ere que la resolución impugnada constituye un exceso ritual mani fi esto y una medida desproporcionada, al privilegiar una exigencia formal sobre el cumplimiento del requisito sustancial, afectando el derecho de participación política y el derecho a ser elegido. d) Señala que la resolución vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y debido procedimiento administrativo, por lo que solicita que se valore el comprobante de pago presentado en apelación y se revoque la improcedencia de la candidatura. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante