Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (04/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 94

94 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: […] e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. En el Reglamento de Inscripción1.3. El numeral 30.9 del artículo 30; el numeral 32.1 del artículo 32; el numeral 33.1 del artículo 33; establecen lo siguiente: Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […] 30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. […] Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.4. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, se observa que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que la observación respecto de la licencia sin goce de haber no ha sido subsanada (ver SN 1.3.). 2.2. Al respecto, se veri fi ca que el señor recurrente presentó licencia sin goce de haber de fecha 23 de junio de 2026 dirigido al Jefe de la Autoridad Nacional de Infraestructura, del cargo de Gestor de proyectos de tecnología informática. 2.3. En sede de apelación, la OP sostiene, en esencia, que el señor candidato no se encontraba en la obligación de solicitar licencia sin goce de haber pues no ostenta el cargo de funcionario, servidor o trabajador público, pues mantenía un vínculo de locador de servicio con la cita entidad. 2.4. El Código Civil, en el artículo 1764, establece que por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. Mientras, en su artículo 1765, se indica que son materia del contrato toda clase de servicios materiales e intelectuales. 2.5. En el rubro II - Experiencia Laboral 1 de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), el señor candidato declaró que su “Centro de Prestación del Servicio o Trabajo” era la Autoridad Nacional de Infraestructura; y, por otro lado, declaró expresamente, en el rubro “renta bruta anual por ejercicio individual (ejercicio individual de profesión, o fi cio u otras tareas, renta de cuarta categoría)”, la suma de S/ 108 000.00, sin consignar ingresos en el rubro de remuneraciones. 2.6. Ello evidencia, de manera inequívoca, que el candidato no mantenía vínculo laboral alguno con una entidad pública, sino que prestaba servicios de manera independiente. Sin embargo, el señor recurrente en su escrito de subsanación presentó una solicitud de licencia sin goce de haber, pues percibió erróneamente que debía solicitar dicha licencia, lo que evidencia que hubo un error de concepción del deber jurídico (interpretación errónea de la norma) y también la voluntad de subsanar la supuesta omisión, hecho que, si bien fue erróneo, se encuentra revestido de buena fe procesal. 2.7. Si bien en el caso del expediente ERM.2026025263 este pleno por mayoría desestimo el recurso apelación, es preciso distinguir q en dicha controversia, pese a que el JEE le requirió subsanación la organización política hizo caso omiso y no presento documento alguno o aclaración alguna, lo que no ocurre en el caso de autos en tanto. 2.8. Entonces, aun cuando el señor recurrente no expresó en su escrito de subsanación el tipo de contratación del señor candidato, existen evidencias su fi cientes que le permiten a este Supremo Tribunal Electoral determinar que el señor candidato no tiene vínculo de subordinación, con la Autoridad Nacional de Infraestructura, al brindar servicios como gestor de proyectos; en ese sentido, dado que la licencia solo se otorga cuando existe una relación de subordinación laboral, no es exigible a quienes brindan servicios de locación, ya que suscriben contratos de naturaleza civil, por lo que no se subsume en el impedimento establecido en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.). 2.9. Por las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).