Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (04/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 92

92 NORMAS LEGALES Martes 4 de agosto de 2026 El Peruano / referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.2. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.3. En concordancia, el artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.4. El numeral 30.13 del artículo 30 prevé lo siguiente: Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […] 30.13 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la lista de candidatos. Quedan exceptuados del pago de tasas los candidatos que integran las cuotas electorales en áreas de pobreza y pobreza extrema de conformidad con el artículo 23-B de la LOP. 1.5. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 señalan: Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. 32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a cali fi cación del JEE, según el procedimiento establecido. 1.6. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 establecen lo siguiente: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que la OP no cumplió con subsanar la observación referida al comprobante de pago de la tasa electoral prevista en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. Ello, debido a que en la solicitud de inscripción se adjuntó por duplicado el comprobante de pago correspondiente a la candidata a alcaldesa y, pese a haberse otorgado el plazo legal para subsanar dicha observación, el señor recurrente no presentó el comprobante correspondiente a la señora candidata ni formuló alegación alguna sobre dicho requerimiento. 2.3. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la declaración de improcedencia responde a una interpretación excesivamente formalista, puesto que el pago de la tasa electoral fue efectuado oportunamente y el error consistió únicamente en no haber cargado el comprobante correcto en el sistema Declara+. Asimismo, solicita que se valore el comprobante de pago presentado recién en esta instancia, alegando que corresponde privilegiar el derecho de participación política y el derecho a ser elegido. 2.4. En el presente caso, se advierte que el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción para subsanar, entre otras observaciones, la referida a la presentación del comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente a la señora candidata. Sin embargo, dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó el respectivo escrito de subsanación sin adjuntar el comprobante requerido ni efectuar precisión alguna respecto de dicha observación, incumpliendo el requerimiento formulado por el órgano electoral. 2.5. Si bien en sede de apelación el señor recurrente adjunta el comprobante de pago correspondiente a la señora candidata, del cual se aprecia que el pago habría sido efectuado el 10 de junio de 2026, dicho documento fue presentado recién con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado para subsanar la observación formulada por el JEE. En ese sentido, el citado comprobante no puede ser valorado para tener por cumplida una subsanación que no fue realizada dentro de la oportunidad prevista por la normativa electoral, pues ello implicaría desconocer el carácter preclusivo del procedimiento de inscripción de listas de candidatos y dejar sin efecto el apercibimiento previsto en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción. 2.6. En suma, dado que la OP no cumplió con subsanar la observación expresamente formulada por el JEE dentro del plazo legal otorgado, corresponde hacer efectivo el