Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (12/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 276

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 118

118 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo. SS.BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 00829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2542189-1 Revocan extremo de la Resolución N° 00402-2026-JEE-JAUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja RESOLUCIÓN N° 2157-2026-JNE Expediente N° ERM.2026027994 ANDAMARCA - CONCEPCION - JUNÍN JEE JAUJA (ERM.2026015080)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 30 de julio de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don José Eduardo Vargas Pretel, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00402-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), que declaró improcedente la inscripción de don Rolando Ro fi no Lazaro Paitampoma, doña Miluzca Celia Apolinario Veliz y Teodoro Hortencio Mercado Alcala candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Andamarca, provincia de Concepción, departamento de Junín (en adelante, señores regidores), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente personero legal titular de la organización política Accion Popular (en adelante, OP) presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Andamarca, provincia de Concepción, departamento de Junín, integrada por un candidato a alcalde y seis candidatos a regidores, con la fi nalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2026, solicitud con N° de registro 1260600000411020301. 1.2. Mediante la Resolución N° 079-2026-JEE-JAUJ/ JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción al advertir diversas observaciones referidas al cumplimiento de requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026; otorgándose a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para su subsanación, bajo apercibimiento de declararse improcedente la solicitud de inscripción.1.3. Dicha resolución fue noti fi cada al señor recurrente el 20 de junio de 2026, conforme se aprecia de la Notifi cación N° 297025-2026-JAUJ. 1.4. Dentro del plazo otorgado, esto es, 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación manifestando que cumplía con levantar las observaciones formuladas, adjuntando diversa documentación respecto de algunos de los candidatos observados. 1.5. A través de la Resolución N° 402-2026-JEE-JAUJ/ JNE, del 29 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la candidatura de los señores regidores, en razón a que no cumplieron con acreditar el requisito de domicilio continuo en la jurisdicción a la cual postulan. 1.6. Dicha resolución fue noti fi cada al señor recurrente el 13 de julio de 2026, conforme se aprecia del cargo de notifi cación N° 336130-2026-JAUJ. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 15 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la resolución del visto, alegando, principalmente, lo siguiente: a) La resolución apelada causa un agravio irreparable a los derechos políticos de los candidatos observados y de su organización política. El JEE ha emitido un pronunciamiento excesivamente formalista, restrictivo y carente de motivación su fi ciente, al desestimar de manera arbitraria un acervo probatorio robusto, idóneo y concatenado que acreditaba plenamente el requisito de domicilio de más de dos (02) años en la circunscripción electoral. b) El Juez de Paz tiene competencia para expedir constancias domiciliarias a solicitud de los vecinos de su jurisdicción, siempre que dicha función no esté reservada exclusivamente a otra autoridad, no existe norma alguna que prohíba al Juez de Paz emitir constancias domiciliarias, por lo que su actuación es plenamente válida y legal. c) El JEE ignoró el Documento Nacional de Identidad de los candidatos, el cual, conforme a la Ley N° 26497, es el documento idóneo por excelencia para acreditar el domicilio. Las fechas de emisión de los DNI demuestran matemáticamente la residencia continua por más de dos años. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece lo siguiente: Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]4. Administrar justicia en materia electoral. En el Reglamento de Inscripción 1.2. El artículo 22 señala: Artículo 22.- Presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino, de manera física o virtual hasta el 23 de diciembre de 2025 a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente. La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero