Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (12/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 276

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia de los derechos de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.4.). 2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ocongate al considerar que la organización política incumplió la cuota de jóvenes prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), debido a que, de los seis candidatos a regidores presentados, únicamente uno reunía la condición de joven, toda vez que la candidata Yulisa Flórez Quispe, al 19 de junio de 2026, contaba con veintinueve (29) años, un (1) mes y diecinueve (19) días de edad. 2.3. Al respecto, el señor recurrente sostiene, principalmente, que el JEE incurrió en error al exigir dos candidatos jóvenes, pues el Concejo Distrital de Ocongate está integrado por cinco regidores, conforme a la Resolución Nº 0847-2025-JNE (ver SN 1.9.); por tanto, la cuota mínima exigible era de un solo candidato joven, requisito que a fi rma haber cumplido. Asimismo, señaló que las de fi ciencias del sistema Declara+ impidieron advertir oportunamente la supuesta observación y, de manera subsidiaria, sostiene que la candidata Yulisa Flórez Quispe debía ser considerada joven para efectos del cómputo de la cuota. 2.4. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.6.), establece que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.5. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley Nº 27802, Ley del Concejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.7.) desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, de fi niendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social –crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo–, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años bajo un principio de no discriminación.2.6. En ese contexto, las disposiciones que regulan el ejercicio de los derechos de participación política deben interpretarse de manera sistemática y conforme al principio en favor de la participación política previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.5.), privilegiando la interpretación que otorgue mayor e fi cacia al derecho a ser elegido y a la fi nalidad de la cuota joven como mecanismo de acción a fi rmativa. 2.7. Entonces, se advierte que, si bien el JEE declaró la improcedencia de la lista de inscripción de candidatos presentada por el señor recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.6. y 1.8.); sin embargo, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente –descrita en los considerandos precedentes– referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos. 2.8. En efecto, el ordenamiento jurídico peruano no contiene una noción única e invariable de juventud, pues esta responde a la fi nalidad de cada regulación. Así, la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, considera jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad; mientras que el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales, al regular la cuota joven, exige que las listas estén integradas por no menos de veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes “menores de veintinueve (29) años”. En ese contexto, corresponde determinar el alcance jurídico de esta última expresión, pues la sola referencia literal a “menores de veintinueve (29) años” no resuelve de manera inequívoca si la condición de joven cesa al cumplir los veintinueve (29) años o recién al alcanzar los treinta (30), máxime cuando el propio ordenamiento jurídico reconoce, para efectos de las políticas públicas de juventud, que esta etapa comprende a las personas de hasta veintinueve (29) años de edad. En consecuencia, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática y fi nalista, atendiendo a la fi nalidad de la cuota joven como mecanismo de promoción de la participación política de este grupo etario y privilegiando, conforme al principio pro participatione , aquella interpretación que otorgue mayor e fi cacia al derecho de participación política sin desnaturalizar el mandato legal. 2.9. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la expresión “menores de veintinueve (29) años”, prevista en la legislación electoral, debe interpretarse de forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico y con la fi nalidad de la cuota joven. Dado que el legislador no ha de fi nido expresamente el momento en que cesa dicha condición para efectos electorales y que el ordenamiento reconoce como jóvenes a las personas de hasta veintinueve (29) años, corresponde entender que integran la cuota joven quienes, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, cuentan con veintinueve (29) años de edad, perdiendo dicha condición al cumplir los treinta (30) años. 2.10. La cuota joven constituye una medida de acción afi rmativa dirigida a promover la participación política efectiva de las nuevas generaciones en los órganos de representación democrática. Su fi nalidad no es establecer una restricción adicional al derecho de ser elegido, sino corregir las barreras que históricamente han limitado el acceso de las personas jóvenes a cargos de representación popular. En consecuencia, la interpretación de las normas que regulan dicha cuota debe atender no solo a su tenor literal, sino también a la fi nalidad constitucional que persigue, procurando una aplicación que resulte compatible con el principio democrático, el derecho de participación política y el principio de igualdad material. 2.11. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años, esto es que a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas no haya cumplido los 30 años de edad; por tanto, mientras no se cumplan los treinta (30) años, la persona mantiene la condición de joven para efectos del cómputo de la cuota electoral.