Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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88 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / omisión de presentar el reporte posterior de publicidad estatal, supuesto tipi fi cado de manera autónoma en el literal e del artículo 20 del citado reglamento (ver SN 1.7.). 2.11. Cabe precisar que la obligación de presentar el reporte posterior no depende de que el contenido difundido tenga carácter electoral, propagandístico o promocional de autoridades. Por el contrario, el deber de reporte surge por la sola difusión de publicidad estatal a través de medios distintos a la radio o televisión, conforme a lo previsto en el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.9.). 2.12. De los actuados, se veri fi ca que la publicidad estatal fue detectada el 17 de abril de 2026 y que, al momento de la veri fi cación efectuada, el 29 de abril de 2026, continuaba exhibiéndose sin que la entidad hubiera presentado el respectivo reporte posterior ante el órgano electoral competente, circunstancia que no ha sido controvertida por el señor recurrente mediante prueba objetiva alguna. 2.13. Por el contrario, la línea argumentativa de la defensa se ha sustentado en negar la naturaleza de publicidad estatal del cartel observado. Ante ello, conforme se ha desarrollado precedentemente, dicho elemento encuadra dentro del concepto previsto en el literal t del artículo 5 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.), razón por la cual se encontraba sujeto al régimen de control posterior establecido por la normativa electoral. 2.14. Asimismo, este órgano colegiado advierte que el JEE dispuso el cese de la publicidad estatal detectada, conforme a lo previsto en el literal c del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento (ver SN 1.12.), disposición aplicable a los casos de infracción previstos en el literal e del artículo 20 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.7.). 2.15. En el presente caso, habiéndose determinado que el cartel cuestionado constituye publicidad estatal y que la entidad incumplió con presentar el reporte posterior dentro del plazo legalmente establecido, la medida correctiva dispuesta por el JEE resulta compatible con la fi nalidad de control y supervisión de la publicidad estatal durante el periodo electoral, por lo que no se advierte vulneración alguna a los principios de razonabilidad o proporcionalidad. 2.16. En consecuencia, los agravios expuestos por el señor recurrente carecen de sustento, correspondiendo confi rmar la resolución venida en grado en todos sus extremos. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Antonio Leyva Vargas, gerente general de la empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad - Sedalib S.A.; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00948-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 25 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que determinó la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, así como las medidas dispuestas en dicha resolución. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con la tramitación del procedimiento conforme a sus atribuciones y a lo previsto en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓNTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano . 2542212-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00414-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín RESOLUCIÓN N° 1877-2026-JNE Expediente N° ERM.2026026145 SAN HILARIÓN - PICOTA - SAN MARTÍNJEE SAN MARTÍN (ERM.2026011332) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 17 de julio de 2026 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ether Danika Pezo Salvador, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00414-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de doña Tatiana Isuiza Sanancima, al cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de San Hilarión, provincia de Picota, departamento de San Martín (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 12 de junio de 2026, el señor Aldo Fabrizio Borrero Rojas, en su condición de personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Hilarión, provincia de Picota, departamento de San Martín. 1.2. Mediante la Resolución N° 00135-2026-JEE- SMAR/JNE, del 14 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, no se adjuntó documento idóneo de fecha cierta, que acredite que la señora candidata cumple con el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postula. 1.3. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente 1 presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente: a) Copia del contrato de compraventa de un inmueble ubicado en el distrito de San Hilarión, provincia de Picota.