Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 80
80 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / por este Pleno, señala con claridad y sin ambigüedad alguna que la LEM considera como grupo etario bene fi ciado con la cuota electoral joven a los mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos . 6. Dicho esto, el legislador y los diversos Plenos – en las elecciones municipales de 2010 4, 20145, 20186 y 20227– han de fi nido que la cuota electoral joven tiene por fi nalidad incentivar la postulación de los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido como máximo la edad de 29 años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas. Ante un comportamiento distinto por parte de las organizaciones políticas, la postura uniforme y constante de los anteriores colegiados de este tribunal electoral ha sido la aplicación de la improcedencia. 7. Ahora bien, partiendo del marco normativo claro y preciso que determina el sector etario bene fi ciado con la cuota electoral joven y de la jurisprudencia uniforme del Jurado Nacional de Elecciones, en el caso concreto no advierto motivos jurídicos vinculados al diseño e implementación histórica de este instituto electoral que inviten a una reevaluación de su comprensión para que se amplíe el rango de medición a efecto de ser considerado candidato joven con base en una ley distinta a la de naturaleza electoral. Entonces, el bene fi ciario de la cuota es el menor de 29 años de edad y no aquel que ya cumplió dicha edad antes de la fecha límite de postulación, lo cual no niega que pueda ser considerado como bene fi ciario de otras políticas públicas estatales distintas a la cuota bajo análisis. 8. En ese contexto, los rangos de aplicación de una cuota electoral, como todo requisito para postular, resultan ser un ámbito reservado a la voluntad del legislador; por lo tanto, salvo ambigüedad en el texto del dispositivo a aplicar –que por lo demás aquí no se aprecia–, la cuota electoral joven solo debe comprender a los menores de 29 años computados hasta la fecha máxima de postulación. 9. Bajo tales consideraciones, teniendo en cuenta que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para solicitar la inscripción de las listas, doña Ruth Mery Pauccara Jordan contaba con 29 años de edad, esta no debe ser considerada como parte de la cuota joven en la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Espinar. En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación. S.OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Ver artículo 20 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, aprobado por la Resolución Nº 247-2010-JNE, del 15 de abril de 2010. 5 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2014, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014. 6 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018. 7 Ver artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2542214-1Revocan la Resolución N° 00094-2026-JEE- LUCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas RESOLUCIÓN N° 1734-2026-JNE Expediente N° ERM.2026025439 SANCOS - LUCANAS - AYACUCHO JEE LUCANAS (ERM.2026020973) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 10 de julio de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Kevin Cayo Saire Rivera, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00094-2026-JEE-LUCA/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, por la organización política Partido Político Perú Primero. 1.2. Mediante la Resolución N° 00094-2026-JEE- LUCA/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, al momento de presentarla, doña Mercedes María Rivas Huiza y don Miguel Ángel Huamaní Astoyauri contaban con 29 años, 1 mes y 30 días de edad, y 29 años, 9 meses y 20 días de edad, respectivamente, por lo que la lista de candidatos no cumple con la cuota de jóvenes. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00094-2026-JEE-LUCA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) El JEE efectuó una interpretación excesivamente restrictiva del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), afectando el derecho fundamental de participación política de la organización política y de sus candidatos. b) Si bien el JEE advirtió que dos (2) de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción no cumplían con el requisito de la cuota de jóvenes, al contar con 29 años, 1 mes y 30 días y 29 años, 9 meses y 20 días, respectivamente, omitió valorar que, antes de la presentación de la solicitud de inscripción, la organización política había realizado el reemplazo de una de las candidaturas conforme a su normativa interna. c) El JEE no consideró que la candidata elegida en las elecciones primarias para la regiduría N° 6 y su accesitaria presentaron renuncia irrevocable con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción. d) Como consecuencia de dichas renuncias, el Tribunal Electoral Nacional Autónomo del Partido Político Perú Primero aceptó ambas renuncias y aprobó, de manera excepcional, la incorporación de doña Ivet Tatiana Landeo Gutiérrez como candidata a regidora N° 6. e) De haberse valorado dicho reemplazo, la lista habría cumplido con la cuota de jóvenes, puesto que la candidata incorporada contaba con 24 años de