Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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82 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / por exceder la edad prevista en el artículo 9 del citado reglamento (ver SN 1.7.). 2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente señala, principalmente, que la resolución impugnada efectuó una interpretación excesivamente restrictiva de la normativa electoral sobre la cuota de jóvenes, vulnerando el derecho de participación política de la organización política y de sus candidatos. Asimismo, solicita que se revoque la resolución impugnada y se continúe con el trámite de inscripción de la lista. 2.3. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.4. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.6.) desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, de fi niendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social -crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo-, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años bajo un principio de no discriminación. 2.5. En ese contexto, en aplicación del principio en pro de la participación política (ver SN 1.4.), resulta pertinente adoptar una interpretación sistemática en el que el derecho fundamental a ser elegido no pueda verse restringido por barreras temporales referidas a la edad, sino de promover la incorporación efectiva de ciudadanos jóvenes en la representación municipal. La interpretación de las normas electorales debe orientarse a facilitar la participación de las listas que provienen de procesos democráticos internos, siempre que se acrediten una diligencia mínima y la voluntad de cumplimiento. 2.6. Entonces, se advierte que si bien el JEE declaró la improcedencia de la lista de inscripción de candidatos presentada por el señor recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.); no obstante, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente -descrita en los considerandos precedentes- referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos. 2.7. En efecto, el ordenamiento jurídico peruano no contiene una noción única e invariable de juventud, pues esta responde a la fi nalidad de cada regulación. Así, la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, considera jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad; mientras que el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales, al regular la cuota joven, exige que las listas estén integradas por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes “menores de veintinueve (29) años”. En ese contexto, corresponde determinar el alcance jurídico de esta última expresión, pues la sola referencia literal a “menores de veintinueve (29) años” no resuelve de manera inequívoca si la condición de joven cesa al cumplir los veintinueve (29) años o recién al alcanzar los treinta (30), máxime cuando el propio ordenamiento jurídico reconoce, para efectos de las políticas públicas de juventud, que esta etapa comprende a las personas de hasta veintinueve (29) años de edad. En consecuencia, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática y fi nalista, atendiendo a la fi nalidad de la cuota joven como mecanismo de promoción de la participación política de este grupo etario y privilegiando, conforme al principio pro participatione , aquella interpretación que otorgue mayor e fi cacia al derecho de participación política sin desnaturalizar el mandato legal.2.8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la expresión “menores de veintinueve (29) años”, prevista en la legislación electoral, debe interpretarse de forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico y con la fi nalidad de la cuota joven. Dado que el legislador no ha de fi nido expresamente el momento en que cesa dicha condición para efectos electorales y que el ordenamiento reconoce como jóvenes a las personas de hasta veintinueve (29) años, corresponde entender que integran la cuota joven quienes, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, cuentan con veintinueve (29) años de edad, perdiendo dicha condición al cumplir los treinta (30) años. 2.9. La cuota joven constituye una medida de acción afi rmativa dirigida a promover la participación política efectiva de las nuevas generaciones en los órganos de representación democrática. Su fi nalidad no es establecer una restricción adicional al derecho de ser elegido, sino corregir las barreras que históricamente han limitado el acceso de las personas jóvenes a cargos de representación popular. En consecuencia, la interpretación de las normas que regulan dicha cuota debe atender no solo a su tenor literal, sino también a la fi nalidad constitucional que persigue, procurando una aplicación que resulte compatible con el principio democrático, el derecho de participación política y el principio de igualdad material. 2.10. Este Supremo Tribunal Electoral advierte que la interpretación estrictamente literal de la expresión “menores de veintinueve (29) años”, contenida en el numeral 3 del artículo 10 de la LEM y en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, conduciría a excluir de la cuota joven a ciudadanos que, conforme al ordenamiento jurídico nacional y, en particular, a la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, aún integran objetivamente el grupo etario de personas jóvenes. En ese sentido, corresponde privilegiar una interpretación sistemática y fi nalista que armonice ambas disposiciones y garantice la máxima e fi cacia del derecho de participación política. 2.11. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los veintinueve (29) años, inclusive cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 2.12. En aplicación del criterio interpretativo asumido por este Supremo Tribunal Electoral, conforme al cual la cuota joven comprende a los ciudadanos que tienen hasta veintinueve (29) años, cumplidos a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción, se veri fi ca que, además de la candidata doña Daniela Edith Rivas Poma, quien contaba con veinticinco (25) años de edad, los candidatos doña Mercedes María Rivas Huiza y don Miguel Ángel Huamaní Astoyauri también integran dicha cuota, al contar con veintinueve (29) años cumplidos al 19 de junio de 2026. En consecuencia, la lista presentada cumple con el porcentaje mínimo exigido por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción. 2.13. Siendo ello así, la causal de improcedencia invocada por el JEE ha quedado desvirtuada. Asimismo, se advierte que la propia resolución impugnada precisó que las demás observaciones advertidas respecto de la acreditación del domicilio de determinados candidatos, así como de la presentación del Anexo 1 y del comprobante de pago de la tasa electoral de una de las candidatas, no fueron materia de pronunciamiento de inadmisibilidad únicamente por haberse veri fi cado previamente una causal de improcedencia insubsanable derivada del supuesto incumplimiento de la cuota joven, correspondiendo al JEE emitir el pronunciamiento respectivo dentro del ámbito de sus competencias. 2.14. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que el pedido del señor recurrente para que se valore la decisión del Tribunal Electoral Nacional Autónomo del Partido Político Perú Primero, de incorporar a doña Ivet Tatiana Landeo Gutiérrez (24 años de edad) como candidata a regidora N° 6, tras la renuncia de la candidata elegida en elecciones primarias, no puede ser atendido, toda vez que la presentación de los pedidos de reemplazo de candidatos venció el 19 de junio de 2026, fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción.