Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 87
87 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / 30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su noti fi cación. 30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fi ja el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción. 30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fi scalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción. Artículo 31.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fi scalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado]. […] Artículo 47.- Recurso de apelación El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la noti fi cación de la resolución impugnada. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, ejerciendo función jurisdiccional electoral con criterio de conciencia y con arreglo a ley (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.2. Como cuestión previa, corresponde analizar el agravio referido a la legitimidad para obrar pasiva en el presente procedimiento. El señor recurrente sostiene que el procedimiento sancionador fue iniciado contra el presidente del directorio de Sedalib, pese a que el titular del pliego de dicha empresa es el gerente general.2.3. Al respecto, el artículo 28 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.11.) establece que se considera presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien responde a título personal por la eventual comisión de la infracción. 2.4. De los actuados se advierte que el señor recurrente se apersonó oportunamente al procedimiento en calidad de gerente general de Sedalib, acreditando dicha condición mediante la documentación correspondiente y ejerciendo plenamente su derecho de defensa mediante la presentación de descargos y la interposición del presente recurso de apelación. En tal sentido, aun cuando el procedimiento fue inicialmente dirigido contra una autoridad distinta, se veri fi ca que quien ostentaba la condición de gerente general asumió oportunamente la defensa dentro del procedimiento y participó activamente en todas sus etapas relevantes, sin que se advierta afectación material a su derecho de defensa ni una situación de indefensión que justi fi que la nulidad de los actuados. Por consiguiente, corresponde desestimar dicho agravio. 2.5. Superada la cuestión previa, corresponde analizar los agravios vinculados a la naturaleza jurídica del elemento difundido y a la con fi guración de la infracción imputada. 2.6. En el presente caso, corresponde determinar si el cartel instalado respecto de la obra observada constituye publicidad estatal para efectos de la aplicación del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Sobre el particular, el literal t del artículo 5 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.5) de fi ne la publicidad estatal como la información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos destinada a divulgar la programación, inicio, consecución o resultados de sus actividades, obras y políticas públicas. 2.7. De dicha de fi nición normativa se desprende que la publicidad estatal comprende no solo mensajes de promoción institucional o difusión de políticas públicas, sino también aquellos destinados a informar acerca del inicio, desarrollo o ejecución de obras públicas fi nanciadas con recursos estatales. En tal sentido, la califi cación de un determinado elemento como publicidad estatal no depende exclusivamente de que incorpore nombres de autoridades, símbolos partidarios o mensajes de contenido electoral, sino de que tenga por fi nalidad difundir ante la ciudadanía la realización de actividades u obras ejecutadas por una entidad pública. 2.8. En el presente caso, el cartel difundido contiene información relativa a una obra pública ejecutada en bene fi cio de la población, identi fi cando expresamente a Sedalib como entidad fi nanciadora y difundiendo datos referidos a la naturaleza del proyecto, su costo, plazo de ejecución y población bene fi ciaria. Por consiguiente, constituye un medio de difusión que informa a la ciudadanía sobre la ejecución de una obra pública fi nanciada con recursos estatales, encuadrándose dentro de la de fi nición de publicidad estatal prevista en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.9. En ese sentido, carece de relevancia jurídica para efectos de la con fi guración de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.) que el cartel haya sido instalado materialmente por el contratista ejecutor de la obra o que su colocación responda a exigencias técnicas, contractuales o de transparencia; ello porque la obligación de presentar el reporte posterior no se encuentra condicionada a quién coloca físicamente el elemento publicitario, sino a la difusión de publicidad estatal atribuible a la entidad pública titular de la obra o actividad difundida. 2.10. Del mismo modo, tampoco resulta atendible el argumento referido a que el cartel no contiene nombres de funcionarios, símbolos partidarios o elementos propagandísticos. Dichas circunstancias podrían ser relevantes para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.) o la existencia de otras infracciones vinculadas al contenido del mensaje; sin embargo, la conducta imputada en el presente procedimiento consiste especí fi camente en la