Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (12/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 276

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / pretende someter a cali fi cación. En ese sentido, el alegado error material en la carga de archivos o la incorporación incompleta o inconsistente de la documentación no resulta imputable a la autoridad electoral ni tiene la virtualidad de modi fi car el contenido de la solicitud efectivamente presentada, ni puede ser corregido una vez vencido el plazo de inscripción. 2.8. Asimismo, no resulta atendible el argumento referido a la vulneración del principio de verdad material. Si bien dicho principio orienta la actuación administrativa, en materia electoral debe armonizarse con los principios de preclusión, seguridad jurídica, igualdad entre organizaciones políticas y respeto al cronograma electoral, los cuales impiden que, una vez vencido el plazo de inscripción, la autoridad electoral reconstruya, sustituya o complete el contenido de la solicitud presentada a partir de documentación que no fue oportunamente incorporada al expediente electrónico; tampoco puede efectuarse el reemplazo de candidatos. 2.9. Ahora bien, con relación a su pedido de revocar la resolución apelada, corresponde indicar que el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), concordante con el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (ver SN 1.6.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.10. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley Nº 27802, Ley del Concejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.7.) desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, de fi niendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social –crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo–, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años bajo un principio de no discriminación. 2.11. En ese contexto, las disposiciones que regulan el ejercicio de los derechos de participación política deben interpretarse de manera sistemática y conforme al principio en favor de la participación política previsto en el artículo X del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (ver SN 1.5.), privilegiando la interpretación que otorgue mayor e fi cacia al derecho a ser elegido y a la fi nalidad de la cuota joven como mecanismo de acción a fi rmativa. 2.12. Entonces, se advierte que si bien el JEE declaró la improcedencia de la lista de inscripción de candidatos presentada por el señor recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (ver SN 1.6.); sin embargo, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente –descrita en los considerandos precedentes– referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos. 2.13. En efecto, el ordenamiento jurídico peruano no contiene una noción única e invariable de juventud, pues esta responde a la fi nalidad de cada regulación. Así, la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, considera jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad; mientras que el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales, al regular la cuota joven, exige que las listas estén integradas por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes “menores de veintinueve (29) años”. En ese contexto, corresponde determinar el alcance jurídico de esta última expresión, pues la sola referencia literal a “menores de veintinueve (29) años” no resuelve de manera inequívoca si la condición de joven cesa al cumplir los veintinueve (29) años o recién al alcanzar los treinta (30), máxime cuando el propio ordenamiento jurídico reconoce, para efectos de las políticas públicas de juventud, que esta etapa comprende a las personas de hasta veintinueve (29) años de edad. En consecuencia, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática y fi nalista, atendiendo a la fi nalidad de la cuota joven como mecanismo de promoción de la participación política de este grupo etario y privilegiando, conforme al principio pro participatione , aquella interpretación que otorgue mayor e fi cacia al derecho de participación política sin desnaturalizar el mandato legal. 2.14. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la expresión “menores de veintinueve (29) años”, prevista en la legislación electoral, debe interpretarse de forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico y con la fi nalidad de la cuota joven. Dado que el legislador no ha de fi nido expresamente el momento en que cesa dicha condición para efectos electorales y que el ordenamiento reconoce como jóvenes a las personas de hasta veintinueve (29) años, corresponde entender que integran la cuota joven quienes, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, cuentan con veintinueve (29) años de edad, perdiendo dicha condición al cumplir los treinta (30) años. 2.15. La cuota joven constituye una medida de acción a fi rmativa dirigida a promover la participación política efectiva de las nuevas generaciones en los órganos de representación democrática. Su fi nalidad no es establecer una restricción adicional al derecho de ser elegido, sino corregir las barreras que históricamente han limitado el acceso de las personas jóvenes a cargos de representación popular. En consecuencia, la interpretación de las normas que regulan dicha cuota debe atender no solo a su tenor literal, sino también a la fi nalidad constitucional que persigue, procurando una aplicación que resulte compatible con el principio democrático, el derecho de participación política y el principio de igualdad material. 2.16. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años, esto es que a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas no haya cumplido los 30 años de edad; por tanto, mientras no se cumplan los treinta (30) años, la persona mantiene la condición de joven para efectos del cómputo de la cuota electoral. 2.17. En el presente caso, se veri fi ca que la candidata Ruth Mery Pauccara Jordan, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, contaba con veintinueve (29) años de edad; en consecuencia, debía ser considerada para efectos del cumplimiento de la cuota joven. 2.18. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.19. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Hernán Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alfredo Salinas Zapata, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00105-2026-JEE-ESPI/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Espinar, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Espinar continúe con el trámite correspondiente, de la