Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 86
86 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.4. El artículo 2 prescribe: Artículo 2.- Alcance Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, a fi liados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general. El presente reglamento es de aplicación a los procesos de Elecciones Generales, de representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales, Elecciones Municipales, Elecciones Municipales Complementarias y procesos de consulta popular de referéndum y revocatoria. 1.5. El literal t del artículo 5 señala: Artículo 5.- De fi niciones A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes de fi niciones: […]t. Publicidad estatal Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. […] 1.6. El artículo 18 determina lo siguiente: Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal La difusión de publicidad estatal justi fi cada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones: […]b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identi fi que. 1.7. El artículo 20 indica lo siguiente: Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal: […] e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión. 1.8. El artículo 21 prescribe: Artículo 21.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de publicidad estatal La competencia de los JEE para tramitar procedimientos en materia de publicidad estatal, en primera instancia, se determina en función del lugar donde se encuentra ubicada la sede principal de la entidad estatal que difunde la publicidad estatal. En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE. 1.9. El numeral 24.1 del artículo 24 señala: Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento: 24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este. Se debe anexar el ejemplar o muestra a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio de difusión. Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales o fi ciales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al espacio donde se ubica el elemento publicitario. Si el reporte posterior es presentado por el funcionario facultado para tal efecto, se deberá adjuntar el documento que acredite dicha facultad. 1.10. El artículo 27, indica lo siguiente: Artículo 27.- Inicio del procedimiento El procedimiento sancionador es promovido de ofi cio por informe del fi scalizador de la DNFPE, cuando corresponda. En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fi scalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario. La denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política no requiere autorización de abogado ni con fi ere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento. 1.11. El artículo 28 preceptúa lo siguiente: Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal y solidariamente responsable con los funcionarios públicos que corresponda, si se determina la comisión de infracción. 1.12. Los artículos 30, 31 y 47 señalan: Artículo 30.- Determinación de la infracción 30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente: a. Respecto de la infracción prevista en el literal a del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la publicidad estatal, según corresponda. b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b, c y d del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal. c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda [resaltado agregado]. d. Respecto de las infracciones previstas en los incisos f.1. y f.2. del literal f del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal. e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal [resaltado agregado]. f. Respecto de la infracción prevista en el literal i del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la comunicación no considerada publicidad estatal, según corresponda. Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.