Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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85 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / publicitario instalado en la vía pública, en el distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, conforme a las características descritas en los numerales 3.3 y 3.4 del presente documento […]. 1.2. Por medio de la Resolución Nº 00738-2026-JEE- TRUJ/JNE, del 5 de mayo de 2026, el JEE dispuso admitir a trámite el inicio de procedimiento sancionador sobre publicidad estatal en contra de don Frank Eduardo Sánchez Romero, presidente del directorio de de la empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad (Sedalib), por la presunta comisión de la infracción contenida en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, se dispuso que se corra traslado de los actuados al presunto infractor, para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Resolución que fue debidamente noti fi cada, el 6 de mayo de 2026, al presidente del directorio de Sedalib, en su Casilla Electrónica Nº 41835503, tal como se aprecia en el cargo de la Noti fi cación Nº 180985-2026- TRUJ. 1.3. El 11 de mayo de 2026, el señor recurrente, en calidad de gerente general de Sedalib, presentó copia del certi fi cado registral de su vigencia de poder. Asimismo, presentó los siguientes descargos: a. El procedimiento fue dirigido erróneamente contra el presidente del directorio, pese a que el titular del pliego de Sedalib es el gerente general, quien ostenta la máxima autoridad ejecutiva y la responsabilidad de la gestión presupuestal de la empresa. b. El cartel cuestionado no constituye publicidad estatal, sino un aviso informativo obligatorio de obra pública, cuya colocación responde al cumplimiento de las normas de contratación pública, las bases del proceso de selección, el expediente técnico y las disposiciones de supervisión y seguridad aplicables. Precisa que la información consignada se limita a datos técnicos de la obra, tales como su denominación, fi nanciamiento, plazo de ejecución, contratista y población bene fi ciaria. c. Asimismo, el cartel no contiene elementos de carácter electoral o propagandístico, pues no incluye nombres de autoridades, símbolos partidarios, colores vinculados a organizaciones políticas ni mensajes destinados a in fl uir en el electorado. En consecuencia, los hechos imputados no con fi guran una infracción al reglamento electoral, por lo que se debe archivar el procedimiento sancionador. 1.4. A través de la Resolución Nº 00948-2026-JEE- TRUJ/JNE, del 25 de mayo de 2026, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal por parte del señor recurrente por incurrir en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad. Además, dispuso el cese de la publicidad estatal detectada en el informe de fi scalización, en el plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. También se dispuso que la coordinadora de fi scalización emitiera un informe sobre las medidas correctivas y que se remitieran los actuados a la Contraloría de la República. La citada resolución fue debidamente noti fi cada el 27 de mayo de 2026, con la Noti fi cación Nº 242933-2026-TRUJ, de manera excepcional, a través de la mesa de partes física de Sedalib. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 2 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00948-2026-JEE-TRUJ/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) La resolución genera un perjuicio institucional a Sedalib, al atribuirle una infracción que podría derivar en una sanción injusta y desproporcionada, puesto que los carteles observados son colocados y fi nanciados por los contratistas encargados de ejecutar las obras y no por la entidad. b) Asimismo, el titular del pliego de Sedalib es el gerente general y no otra autoridad de la empresa. Re fi ere que, durante el procedimiento, se le imputó la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, consistente en no presentar el reporte posterior de publicidad estatal dentro del plazo establecido. c) El cartel instalado en la obra “Mejoramiento de redes de alcantarillado sanitario del sector Liberación Social” no constituye publicidad estatal, sino un cartel informativo obligatorio de obra pública, exigido por la normativa de contratación pública, las bases del proceso de selección, el expediente técnico y las disposiciones de supervisión y seguridad. Además, dicho aviso contiene únicamente información técnica sobre la obra y no incluye nombres de autoridades, símbolos partidarios ni elementos de contenido político o electoral. d) La obligación de presentar un reporte posterior solo alcanza a la publicidad estatal y no a los carteles informativos de obra. En tal sentido, la información consignada en el panel responde al principio de transparencia de la gestión pública y no tiene fi nalidad propagandística ni promocional. Por ello, los hechos imputados no con fi guran la infracción atribuida y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) debe revocar la resolución apelada y disponer el archivo de fi nitivo del procedimiento. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que corresponde al Pleno del JNE administrar justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. La Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 (en adelante, LOE) 1.3. El artículo 192 re fi ere lo siguiente: Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones o fi ciales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda. En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de o fi cio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modi fi cado por el Artículo 24 de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.